Wednesday, November 22, 2006

 

Mens rea


Mens rea significa mente culpable y se refiere al estado mental que la ley o el common law exigen del delincuente para llevar a cabo el ilícito. Y por supuesto, en estos casos, la exigencia de acreditar el mens rea se dirige al fiscal. No todos los delitos requieren acreditar el mens rea, sino sólo los casos determinados por la ley o el common law.

El mens rea puede ser objetivo o subjetivo

* Mens rea objetivo se presenta cuando la ley presume su existencia a partir del hecho de que una persona razonable debió poseer dicho estado mental en las mismas circunstancias.
* Mens rea subjetivo se presenta cuando la Fiscalía debe probar que el acusado tenía el conocimiento subjetivo de las circunstancias o consecuencias específicas del delito.

En Inglaterra la Corte o el Jurado, para establecer si una persona cometió un ilícito, no debe constreñirse a la ley para inferir que el acusado quiso o previó el resultado de sus acciones sólo por ser la consecuencia natural de tales acciones; sino que debe decidir si quiso o previó el resultado, infiriéndolo de las evidencias existentes.

En Canadá, la Suprema Corte adoptó la presunción de que los ilícitos penales requieren mens rea subjetivo. Es decir, la Fiscalía debe establecer que el acusado cometió el acto prohibido en forma intencional o temeraria. Lo anterior significa que las cortes deben presumir que los ilícitos penales requieren de alguna forma de mens rea subjetivo en relación con el actus reus, a menos que la ley establezca lo contrario.

En EEUU, el código penal modelo, distingue las siguientes clases de mens rea:

* Purposely (a propósito). Se refiere al propósito de cometer un delito específico en contra de una determinada persona. Por ejemplo, disparar una flecha contra John y herirlo.
* Knowingly (a sabiendas). Es conocer que mis acciones pudieran causar un delito en contra de alguien, pero sin querer dañar a una persona en particular. Por ejemplo, disparar una flecha contra John y herir a Paul.
* Recklessly (temerariamente). Es conocer que mis acciones implican un riesgo injustificado de producir cierto resultado, y sin importarme tal riesgo, de cualquier manera realizo la acción. Por ejemplo, disparar una flecha hacia arriba en medio de una multitud.
* Negligently (negligentemente). No se pretendió causar el resultado que ocurrió, pero tampoco se ejerció un deber razonable de cuidado para prevenir dicho resultado. Por lo general, esta clase de mens rea no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado. Por ejemplo, una persona que no construye una cerca para que los niños no se acerquen a una alberca no es llevado a juicio penal.
* Strict liability (estricta responsabilidad). Aunque no está contemplada en el código penal modelo, su existencia deriva de la práctica de algunos estados. Consiste en la presunción legal de que, por existir el actus reus existe el mens rea, sin necesidad de probarlo ante la corte. Aunque son pocos estos casos, se puede citar como ejemplo la violación equiparada, en la cual, a pesar de que el menor de edad otorgue su consentimiento para tener relaciones sexuales con el acusado y le mienta sobre su edad, de cualquier forma se considera que el acusado es culpable.
* Wilful blindness (ignorancia voluntaria). En Canadá existe además esta clase de mens rea, que se presenta cuando una persona que intuye el riesgo potencial de su conducta, omite voluntariamente informarse sobre la posibilidad de los riegos y prefiere permanecer ignorante de los mismos. Para algunos autores el wilful blindness pertenece a la categoría recklessly.

Tuesday, November 21, 2006

 

Actus reus


El acto o elemento externo del delito se denomina actus reus en los países cuyo sistema jurídico se origina en el common law. Actus reus significa acto prohibido o acto culpable.

Se ha definido el actus reus como el acto u omisión que contienen los elementos físicos o materiales del delito.

Para lograr la sentencia condenatoria de una persona que ha cometido un delito, la Fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometió el acto prohibido.

El actus reus se define en cada descripción que los textos legales o las decisiones de los jueces hacen para prohibir las conductas delictivas. Por ello, los textos de las escuelas de derecho en Inglaterra, EEUU o Canadá, están repletos de ejemplos de casos que los tribunales han decidido.

Tradicionalmente, se reconocen como elementos del actus reus los siguientes:

1. Acción u omisión.

2. Resultado de la acción u omisión.

3. Contexto o estado de cosas en las que ocurre la acción u omisión.

En Canadá, al reconocerse que el actus reus se establece a partir de la definición de delito que contiene el código penal, y puesto que un acusado tiene derecho a saber de qué se le acusa, la Corte de Justicia ha determinado que la ley debe fijar con anticipación al hecho delictivo, las características precisas del mismo.

Monday, November 20, 2006

 

Elementos del delito


En los países cuyo sistema jurídico se basa en el common law, la teoría penal distingue dos elementos básicos del delito: el actus rea y el mens rea.

A continuación analizaremos el primero de ellos.

Thursday, November 16, 2006

 

Clasificación del delito


La principal clasificación de los delitos utilizada, sobre todo en EEUU, es aquella que los divide en Felonies y Misdemeanors.

Felonies son los delitos más graves como el homicidio o la violación, que se castigan con pena de muerte o prisión por más de un año.

Misdemeanors son los dedlitos menos graves que se castigan con prisión menor a un año.

Wednesday, November 15, 2006

 

Sistemas legales derivados del Common Law


Originalmente, en Inglaterra el Common Law no dio mucha importancia a la ley, sin embargo, con el transcurso del tiempo, se hizo necesario codificar las costumbres y decisiones judiciales. No obstante, en la Inglaterra actual el common law sigue siendo la principal fuente del derecho.

Pero en países fundados por colonos ingleses, como Canadá y EEUU, al Common Law se agregaron leyes y códigos como complemento del sistema jurídico, las cuales fueron denominadas Statute Law.

En materia penal, por ejemplo, Inglaterra no tiene un código penal, sino que los delitos se castigan con fundamento en el common law. Mientras que en EEUU, aún cuando se reconoce la existencia de delitos derivados del common law, éstos son mínimos, ya que la gran mayoría se encuentran compilados en códigos penales. Por otro lado, en Canadá sólo se reconocen los delitos previstos por el código penal.

En Canadá, la materia criminal es de orden federal, por lo que existe un sólo código penal; mientras que en EEUU, cada estado tiene su propio código penal y además existe un código penal federal.

 

Formación del Common Law


En 1154 Henry II se convirtió en rey de Inglaterra y uno de sus principales logros fue la creación de un sistema de tribunales que viajaban por todo el país decidiendo los casos y compartiendo sus decisiones con otros jueces, lo cual trajo como resultado la creación de un derecho común (common law) a todos los poblados. Además, se estableció el sistema de juicio por jurados, para abandonar la práctica de las ordalías.

Podemos afirmar que el Common Law es un sistema compuesto por costumbres, precedentes judiciales y principios jurídicos basados en aspectos prácticos y de sentido común.

 

Common Law


Llamamos Common Law al sistema jurídico que tiene sus orígenes en Inglaterra y que actualmente siguen países como Canadá, Australia y Estados Unidos.

Antes de que Guillermo el Conquistador unificara Inglaterra en 1066 (y se convirtiera en William I, primer rey inglés), los pueblos anglosajones que habitaban la isla tenían por costumbre que cada poblado se rigiera por sus propias costumbres y asambleas, las que variaban de poblado a poblado.


Por lo general, la solución de los conflictos se llevaba a cabo mediante las "ordalías" o juicios de dios, en los cuales las partes en conflicto se sometían a pruebas como tomar en las manos una vara de hierro al rojo vivo, y si no se causaba heridas o éstas sanaban en determinado tiempo, se consideraba que los dioses habían intervenido en su favor, y por lo tanto, decía la verdad.

Monday, November 13, 2006

 

Medidas de seguridad


Inicialmente, la doctrina dominante afirmó que la diferencia entre penas y medidas de seguridad estribaba en que las primeras eran de caracter represivo y las segundas de caracter preventivo; no obstante, después se sostuvo que en realidad las medidas de seguridad se aplicaban a los sujetos peligrosos y las penas a quienes no presentaban un alto grado de peligrosidad; actualmente, se establece que las medidas de seguridad son las sanciones aplicables a las personas inimputables que son procesadas por el sistema penal.

Como tales, las medidas de seguridad se caracterizan por ser personalísimas, es decir, tienen en cuenta los atributos particulares de cada persona; son indeterminadas por que no se sabe por cuanto tiempo deberán prolongarse; y finalmente, son tratamientos a los que se sujetan los inimputables con el objeto de ayudarlos a recuperar o adquirir la funcionalidad como seres humanos, que les permita convivir pacíficamente con el resto de la comunidad.

De acuerdo con el artículo 61 del código penal de Sinaloa, las medidas de seguridad que podrán imponerse son:

1) Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos. En estos casos, la autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso y el dictamen pericial correspondiente;

2) Deshabituación del abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos;

3) Sujeción a vigilancia de la autoridad: en los casos en que se resuelva la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un plazo igual al de la pena; y

4) Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.

 

Penas


A.- De acuerdo con lo establecido por el código penal de Sinaloa, en su artículo 29, la prisión consiste en la privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto. Su duración es de 3 meses a 50 años.

B.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad (art. 31).

C.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos (art. 33).

D.- La reparación del daño comprende (art. 39):

1) La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;

2) La indemnización del daño material y moral causados; y

3) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

La reparación del daño que deba ser hecha por el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público (art. 36).

E.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos y productos del delito a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado (art. 51).

F.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados a cargo del reo en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales.

G.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos. La inhabilitación implica la incapacidad temporal o definitiva para obtener o ejercer aquéllos. La privación es la pérdida definitiva de los mismos.

 

Penología


El término fue empleado por primera vez por Francis Lieber (1800-1872, político nacido en Alemania y radicado en EEUU), y se refiere, según Carlos García Basalo, a la disciplina que estudia los medios directos de represión y prevención del delito, así como sus medios de ejecución. En otras palabras, es el estudio científico de las penas y las medidas de seguridad.

Tradicionalmente llamamos penas a las sanciones contempladas en la norma jurídico-penal. Sin embargo, junto con Elpidio Ramírez, debemos distinguir entre la descripción de la sanción como parte integral de la norma jurídico-penal a nivel legislativo (punibilidad), la imposición de una sanción específica a un delincuente por parte del juez mediante una sentencia (punición) y la real privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente por parte del poder ejecutivo, en atención a la sentencia impuesta por el juez.

De acuerdo con el artículo 28 del código penal de Sinaloa, el catálogo de penas se integra con:

1) Prisión;

2) Semilibertad;

3) Sanción pecuniaria, que a su vez puede consistir en multa o reparación del daño;

4) Decomiso y pérdida de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;

5) Trabajo en favor de la comunidad; y

6) Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos.

Wednesday, November 08, 2006

 

Causas de inculpabilidad


La culpabilidad, es decir, el reproche que se hace al delincuente puede quedar invalidado por la presencia de circunstancias que eliminen el objeto del propio reproche.

Por ejemplo, la ausencia de imputabilidad en el sujeto activo obliga a no considerarlo culpable. En otras palabras, si el probable delincuente no tiene capacidad de culpabilidad, tampoco tendrá culpabilidad.

De acuerdo con la fracción IX del artículo 26 del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando, al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad.

Otra causa de inculpabilidad es el error invencible de derecho, o sea, la creencia firme de que la actividad que se realiza es completamente legal. En los términos de la fracción X del artículo 26 del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando se realiza el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud.

Por último, tampoco es reprochable la acción que se realiza cuando no es posible exigir otra conducta. De acuerdo con la fracción XI del artículo 26 del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó.

 

Obediencia jerárquica, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho


Según el artículo 26 fracciones VI y VII del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando:

1) Se actúa en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico; y

2) Se obra en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro.

 

Estado de necesidad


Es el peligro actual o inmediato para bienes jurídicamente protegidos, que sólo puede evitarse mediante la lesión de bienes jurídicos pertenecientes a otras personas (Eugenio Cuello Calón).

En los términos del artículo 26 fracción V del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando se obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo.

 

Legítima defensa



Es la repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección (Fernando Castellanos).

El artículo 26 fracción IV del código penal de Sinaloa establece que el delito se excluye cuando obra el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar, en la casa en que se encuentre su familia, aún cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen.

 

Causas de justificación



En ocasiones, una actividad que produce un resultado lesivo no es antijurídica, el ejemplo más claro de ello es el de una persona que repele un ataque y mata al agresor. Se produjo una muerte en forma intencional, pero no es ilegal, por que la ley penal permite defenderse de las agresiones delictivas, siempre y cuando se cumplan ciertas reglas. A todos estos casos se les denomina causas de justificación.

Las causas de justificación son: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho, obediencia jerárquica e impedimento legítimo.

Tuesday, November 07, 2006

 

Atipicidad


De conformidad con el artículo 26 fracción II del código penal de Sinaloa, el delito se excluye cuando falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal.

Esto significa que existirá atipicidad cuando no exista correspondencia entre las circunstancias del hecho porbablemente delictivo y los elementos del tipo. Dicha atipicidad puede ocurrir por dos causas diversas: 1)Que no exista tipo penal que describa el género de hechos como el que ocurrió; y 2) Que no exista correspondencia con uno de los elementos del tipo, es decir, que falte la calidad específica del sujeto activo, o las circunstancias de lugar, o el bien jurídico.

 

Ausencia de conducta


CLASE DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006

Si entendemos por conducta la actividad o inactividad, dolosa o culposa, partimos de suponer que tales comportamientos se encuentran bajo el dominio de su autor. Es decir, una persona que es voluntable e imputable tiene capacidad de decidir si desea actuar.

Pero ocurre que en ocasiones se presentan determinadas circunstancia en las que ocurre una actividad o inactividad que no dependen de la voluntad del autor. En tales caoso no se puede decir que existe una conducta a cargo del sujeto activo y por lo tanto el delito no puede existir.

Así, el código penal de Sinaloa, en su artículo 26 fracción I reconoce que el delito se excluye cuando la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias.

Tradicionalmente se admitía que la conducta se excluía en los casos de vis absoluta, o sea, en los casos de una fuerza física exterior irresistible, por ejemplo, cuando una persona de fuerza superior a la nuestra nos obligaba a efectuar un disparo aún cuando nosotros no lo hayamos querido.

También se reconocía a la vis maior, o sea, la aparición de un hecho de la naturaleza que producía una actividad que el autor no deseaba, y que sin embargo aparece y provoca un resultado.

Además, se reconocen como casos de ausencia de conducta el sonambulismo, la epilepsia y los movimientos reflejos.

Esto es muy diferente del hecho de colocarse voluntariamente en una situación específica para eximirnos de responsabilidad; lo que teóricamente denominamos acciones liberae in causa. Estas se presentan, por ejemplo, cuando intencionalmente nos hacemos hipnotizar y recibir la orden de matar a alguien, con la idea de alegar como excluyente del delito, la ausencia de conducta. No obstante, las actio liberae in causa no eximen de responsabilidad penal.

 

Causas excluyentes del delito


Así como existen requisitos que permiten acreditar el delito, se presentan también circunstancias que lo excluyen. Se trata de factores que se oponen a los elementos del delito e impiden que, aún cuando en apariencia existe un hecho ilícito, éste no se presente.

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