Thursday, December 20, 2007

 

La SCJN y el caso Lydia Cacho



El 22 de febrero de 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) recibió oficios del Senado de la República y la Cámara de Diputados en los cuales le solicitaban ejercer las facultades de investigación previstas por el artículo 97 de la Constitución, es decir, únicamente para que averiguara algún hecho o hechos que constituyeran una grave violación de alguna garantía individual, en el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro.

En sesión del 28 de abril de 2006 la SCJN aprobó ejercer las facultades de investigación y comisionó para ello a los magistrados Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín. El 19 de septiembre de ese mismo año la Corte determinó que la investigación de los magistrados no fue suficiente ni exhaustiva y se desechó el proyecto presentado. Para la sesión del 25 de enero de 2007 se propuso nombrar una nueva comisión a cargo del ministro Juan Silva Meza.

En sesiones del 27 y 29 de noviembre de este año la SCJN discutió el proyecto presentado por el ministro Silva Meza, decidiendo, en votación dividida, que no se demostró la existencia de violaciones graves de garantías individuales en perjuicio de Lydia Cacho. Para llegar a este fallo, la SCJN había establecido algunos criterios con anterioridad que es oportuno citar.

En la sesión del 25 de enero sostuvo que “el concepto de ‘grave violación de garantías individuales’ se refiere a situaciones que resultan exorbitantes a una situación ordinaria respecto de uno o varios hechos de distinto orden, cuya valoración conjunta desde la perspectiva garantista y no meramente legalista puede llevar un juicio de valor que las instituciones, que las situaciones de gravedad que se podrían haber producido en este caso son, entre otras: la manera sistemática en que la violación a las garantías se realizó mediante la existencia de un plan o intención específica de las autoridades a través de una acción concertada de las autoridades estatales encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes o estructura democrática, rectores de nuestro sistema político constitucional, es decir, hechos que, generalizados o no, por sí mismo impliquen una amenaza al orden social, al estado de derecho o a la convivencia misma de la sociedad.”

En la sesión del 27 de noviembre la SCJN se propuso determinar la extensión del mandato que el Tribunal Pleno le dio a la Comisión Investigadora, esto es, si la investigación debió centrarse solamente en la existencia o no, de un posible concierto de las autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia Cacho, sin que fuera motivo de investigación específica los aspectos de pederastia y pornografía infantil.

Sobre este aspecto el ministro Mariano Azuela expresó: “Desde mi punto de vista pienso que esto está resuelto en el Primer Resultando, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, solicitaron ejerciera la facultad de investigación la Suprema Corte, la facultad que se prevé en el artículo 97, ‘para investigar hechos que pudiesen constituir graves violaciones a garantías individuales derivados del proceso penal instruido a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro’ no hubo ninguna solicitud de realizar otro tipo de investigación, […] pero además y lo digo con la mayor buena fe, pienso que todos estamos de acuerdo necesariamente y al decir todos, no me refiero a los integrantes del Pleno, todos los miembros de una comunidad, están de acuerdo en todo lo que se dice del combate a la pederastia, como todos estamos de acuerdo que se combatan los delitos […] y todos estaremos de acuerdo en que se exhorte a las autoridades que realicen todas las actividades preventivas y correctivas y aún sancionatorias que deben evitar ese tipo de comportamientos, pero pienso que el artículo 97, no puede tener ese propósito”. Esta postura fue aprobada en votación dividida.

Finalmente, en la sesión del 29 de noviembre, el Presidente de la Corte efectuó a los restantes ministros las siguientes preguntas para establecer si el proyecto del ministro Silva Meza se aprobaba o no: “La primera es si la grabación de una conversación que se imputa al gobernador del Estado de Puebla y a un señor llamado Kamel Nacif, es una prueba, vale como prueba o es solamente una hipótesis a verificar como lo sostiene el proyecto[…] La segunda es: Si las Comisiones que realizan investigaciones de las previstas en el artículo 97 de la Constitución Federal, pueden o no solicitar la intervención de comunicaciones privadas […] La tercera es: Si el registro de llamadas telefónicas que proporcionaron las compañías correspondientes a la Comisión, es una prueba válida o no, por estar relacionada con el tema de comunicaciones privadas. Y la cuarta es: Si la Comisión encargada de llevar adelante esta investigación realizó todo lo que estuvo a su alcance, para poder concluir con el dictamen. Es lo que anunciamos como suficiencia de la investigación.”

El resultado de la votación fue el siguiente: mayoría de ocho votos, en el sentido de que la grabación de una conversación atribuida al gobernador no es en sí misma considerada, una prueba. Mayoría de seis votos, en el sentido de que las comisiones investigadoras carecen de facultades para solicitar la intervención de conversaciones telefónicas privadas. Unanimidad de diez votos, en el sentido de que los registros de llamadas telefónicas solicitadas por la Comisión, sí constituyen una prueba; pero sujeta a la calificación y a la valoración respectiva. Y unanimidad de diez votos, en el sentido de que la investigación practicada por la Comisión investigadora, es suficiente para que el Pleno pueda tomar la decisión correspondiente.

A partir de estas decisiones se concluyó por mayoría de seis votos que no quedó demostrada la violación grave de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, para los efectos del artículo 97 constitucional.

El caso merece ser reflexionado detenidamente. Es importante incluir, al menos, las siguientes consideraciones:

• A primera vista parece ser que el caso de “grave violación de garantías individuales” se presenta cuando existe el quebrantamiento sistemático del estado democrático de derecho por la acción concertada de las autoridades, lo cual parece que no es posible que ocurra tratándose del caso de una sola persona. Pero si en lugar de ubicar como tema central el número de afectados entendemos que se trata de la violación de derechos humanos que es parte sustancial de la noción de estado democrático de derecho, entonces habremos de admitir que un solo caso de violación puede ser un caso de “grave violación de garantías individuales”.
• ¿Puede separarse la investigación periodística de Lydia Cacho sobre redes de pederastia de la situación que vivó a causa de ella y que llevó a suponer presuntivamente la existencia de una grave violación de garantías individuales? En todo caso, ¿no constituye la existencia de estas redes de pederastia un caso de grave violación de garantías individuales?
• Si las Comisiones de la SCJN que realizan investigaciones de las previstas en el artículo 97 de la Constitución no pueden solicitar la intervención de comunicaciones privadas ¿violó la ley el ministro Silva Meza?
• Aún cuando la Corte determinó que no quedó demostrada la violación grave de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, para los efectos del artículo 97 constitucional, implícitamente reconoce que para otros efectos e instancias deben continuar las investigaciones sobre probables delitos.

En el caso de Lydia Cacho aún no se ha escrito la última palabra.

Friday, December 07, 2007

 

Autonomía y Profesionalización del Ministerio Público



Las sociedades democráticas se caracterizan no sólo por la celebración de elecciones para renovar los cargos públicos, sino también por incorporar principios como la división de poderes o el respeto a la legalidad y los derechos humanos. Es decir, democracia implica legalidad, entendiendo por ésta última la fundamentación de todo gobierno en la ley y la rectoría de la vida social en la aplicación de la ley.

Para aplicar la ley, el Estado construyó el Sistema de Justicia compuesto por Cortes y quienes acuden ante ellas a ejercer sus derechos como particulares o autoridades. Los tribunales se agrupan en un poder público denominado Poder Judicial. Las autoridades que solicitan aplicar la ley generalmente se incorporan en el Poder Ejecutivo, como las procuradurías de justicia.

Las instituciones de justicia pronto demostraron que la división de poderes era insuficiente para abarcarlas a todas. Así, la justicia electoral ha visto el desarrollo de órganos autónomos, al igual que ocurre con las instituciones de defensa de derechos humanos. Con ello, se ha introducido una nueva división en las instituciones públicas: los órganos de estado y los órganos de gobierno. A los primeros se asignan tareas permanentes que no pueden estar sujetos a principios partidistas o meramente políticos, mientras que a los segundos se les encomienda labores eminentemente administrativas.

Cuando el Ministerio Público nace en México, se le ubicó en el Poder Judicial, pero Venustiano Carranza pensó que sería mejor trasladarlo al Poder Ejecutivo, para que los tribunales no actuaran como acusadores y resolutores en los juicios. Sin embargo, la incorporación puso al descubierto ciertas incompatibilidades con el resto de las instituciones que integran el Poder Ejecutivo.

En Sinaloa da prueba de ello el que la única dependencia del Ejecutivo que tiene una Ley exclusiva que norma su estructura, es la Procuraduría de Justicia. El resto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, cuyo contenido incluye preceptos tan amplios que el número y denominación de las secretarías no se contempla. Ello contrasta grandemente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se refiere incluso a los niveles de jefatura de departamento. Y es que es impensable, jurídicamente hablando, que la estructura encargada de la investigación y persecución de los delitos se determine en un simple reglamento.

Por otro lado, su titular no es designado sólo por el Ejecutivo. En Sinaloa es la Coordinación General del Consejo Estatal de Seguridad Pública quien propone una terna de la cual el Gobernador elige a una persona que deberá ser ratificada por el Congreso, para que pueda tomar protesta.

Estas consideraciones demuestran que, aún incorporado en el Poder Ejecutivo, el Ministerio Público es una dependencia atípica. Esto es consecuencia de su función como persecutor de los delitos. Si la Procuraduría de Justicia no debe formar parte del Poder Judicial y no es institución homogénea del Poder Ejecutivo, entonces ¿dónde ubicarla?

José Manuel Ruíz y Salvador Osorio concluyen que el Ministerio Público mexicano debería ser ubicado como órgano del Estado autónomo y diverso de los tres poderes clásicos en que se divide el ejercicio del poder estatal.

Por ello, hablar de autonomía plena para el Ministerio Público es consecuencia de concebirlo como una institución de Estado y no de Gobierno. Sin posibilidad legal de intervención de intereses políticos en su trabajo. Es el siguiente paso en el desarrollo de la institución.

Pero no se trata sólo de la autonomía del Ministerio Público como un tema aislado, en él se encuentran implicadas también las ideas de proceso acusatorio y debido proceso.

El debido proceso es el mecanismo protector de los derechos fundamentales, es la vía para hacerlos valer. Es impensable la existencia del debido proceso penal si el órgano fiscal se conduce con criterios de acusación selectiva guiados por conveniencias políticas dictadas o influenciadas por el titular del Ejecutivo, ya que así se ponen en peligro la integridad y libertad personales, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Por otro lado, la autonomía del Ministerio Público también tiene que ver con el proceso acusatorio, ya que este sistema de enjuiciamiento, además de requerir que las funciones de acusación, defensa y decisión recaigan en órganos distintos, implica la autonomía de los mismos; autonomía que, para el caso del órgano de acusación, se entiende como la no pertenencia a ninguno de los poderes tradicionales, es decir, el ejecutivo, legislativo o judicial. A este respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México incluso ha propuesto que el tema de la autonomía del Ministerio Público es indisoluble del tema del sistema acusatorio .

En el estado de Sinaloa, la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998 establece que la institución tendrá autonomía técnica, entendida como la facultad para decidir por sí sola en materia de investigación y persecución del delito, incluso sin recibir órdenes del Ejecutivo. No obstante, el Ejecutivo conserva facultades sobre el nombramiento de subprocuradores y es evidente que tiene la facultad meta-legal para designar al Director de Policía Ministerial y sugerir candidatos a otros puestos.

Estas facultades de los gobernadores fueron consideradas por la Iniciativa de Reforma Penal del Presidente Fox en 2004, como un elemento de prueba de la dependencia del Ministerio Público al Poder Ejecutivo . Los controles que ejercen algunos gobiernos tienen por objeto evitar que el poder político sea objeto de escrutinio en la investigación de delitos y así promueven su propia impunidad. Razón por la cual la idea de la autonomía los atemoriza.

En suma, la autonomía plena de la Procuraduría de Justicia es viable y sustentable jurídicamente. Junto a ella va implícita la existencia de controles rigurosos sobre su quehacer. Por que democracia y legalidad, como tareas de Estado, deben ser encomendadas a órganos autónomos bajo el escrutinio social.

En este sentido, como señala Ana Isabel Garita, la autonomía debe fundarse en la creación de mecanismos democráticos de nombramiento, remoción, organización y actuación que garanticen la utilización del poder penal dentro de los límites de un Estado de Derecho, sin descuidar la eficiencia de su función. En otras palabras, la autonomía del Ministerio Público está fuertemente relacionada con el tema del servicio de carrera.

En 1999 se adicionó un artículo 70 bis a la Ley Orgánica del Ministerio Público del estado de Sinaloa que estableció: El servicio civil de carrera del Ministerio Público se regirá por lo dispuesto en el estatuto respectivo, el cual será expedido por el Gobernador Constitucional del Estado. No obstante, a la fecha, y a pesar de existir un anteproyecto de dicho Estatuto, el titular del Ejecutivo no ha considerado necesario expedirlo.

El sistema que se propuso se refirió a los puestos de agentes del ministerio público, peritos y agentes de la policía ministerial, previendo las distintas categorías, así como los requisitos para el ingreso, el asenso y la remoción. Todos los procedimientos se encomendaron a un órgano denominado Consejo de Profesionalización, en el cual en Procurador no está incluido. Es oportuno señalar que aunque el estatuto no se aprobó, el Consejo de Profesionalización inició sus labores desde 1999.

Otro aspecto de la profesionalización es aquel que tiene que ver con la formación y capacitación del talento humano. Este es esencial para que los integrantes de la institución del Ministerio Público tengan conocimiento del fundamento y descripción de sus atribuciones.

Cuando los procesos de formación y capacitación son incongruentes con la función del Ministerio Público, se producen criterios que atentan contra la naturaleza de la institución.

Por ejemplo, durante 2006 se impulsó la estrategia de otorgar bonos de productividad de alrededor de $2500 pesos mensuales a los agentes del ministerio público si lograban consignar una cuota fija de expedientes. Por ejemplo, en la agencia de robo de vehículos se exigía consignar 3 averiguaciones previas por auxiliar, o sea que si trabajaban 4 auxiliares, la cuota para la agencia se elevaba a 12 expedientes mensuales. En el caso de la agencia especializada en delitos sexuales el número requerido era de 8 expedientes mensuales consignados por auxiliar.

Esta exigencia se origina en concebir al ministerio público como parte de una línea de ensamble que produce presos y que mide su eficiencia como una compañía enlatadora, por el volumen final de mercancía producida. La idea es propia de quien piensa que todas las instituciones penales forman una cadena de seguridad que se van entregando los delincuentes una a otra. Con esto, se antepone como el valor más importante del sistema penal la obtención de resultados numéricos, por encima de los derechos que debe garantizar el debido proceso. Si lo que se exige son consignaciones, la presunción de inocencia queda relegada.

Las cifras del último informe de gobierno comprueban que la estrategia de promover la consignación en 2006 trajo como consecuencia menos sentencias condenatorias. Es decir, incluso si seguimos el argumento de producir más reos es igual a mayor seguridad, el objetivo no se logra. En 2006 se obtuvieron 48% de condenas comparadas con los autos de formal prisión, mientras que en 2005 fue de 66%.

En última instancia, esta idea lleva implícita una deformación de la labor del Ministerio Público que por desconocimiento lo equipara a un órgano que participa en los procedimientos penales en calidad de gran inquisidor y por lo tanto lleno de desprecio por quienes se oponen a su labor persecutoria, como lo ha constatado últimamente la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sinaloa.

Por eso es muy importante cuidar los procesos de profesionalización de toda la institución, desde su titular hasta los agentes de policía ministerial, de lo contrario se corre el riesgo de convertirla en un elemento de conflicto dentro del Estado Democrático de Derecho.

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