Monday, October 30, 2006

 

Participación



Según explicamos anteriormente, el sujeto activo de un delito es quien normativamente cumple los requisitos exigidos en el tipo. En otras palabras, sólo el autor material (unitario o plural) puede cometer el ilícito.

Sin embargo, la teoría tradicional afirma que existen otra clase de autores. Para ello se basan en la legislación penal. Por ejemplo, el código penal de Sinaloa establece:

ARTÍCULO 18. Son responsables del delito cometido:

I. Los que acuerden o preparen su realización (COMENTARIO: Si no se han realizado actos de ejecución, el delito no es punible);

II. Los que los realicen por sí (COMENTARIO: Se trata de los autores materiales);

III. Los que los realicen conjuntamente (COMENTARIO: Se trata de los coautores, que sin embargo, no dejan de ser autores materiales);

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento (COMENTARIO: Se trata de la autoría mediata, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo (COMENTARIO: Se trata de la autoría intelectual, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión (COMENTARIO: Se trata de la complicidad, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

VII. Los que por acuerdo previo auxilien al delincuente con posterioridad a la ejecución del delito (COMENTARIO: Se trata de la complicidad, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo); y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado (COMENTARIO: En realidad se trata de una regla de procedimiento que será aplicable cuando no existen pruebas suficientes para determinar la autoría material).

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