Wednesday, March 13, 2013

 

¡Oxte puto!

El pasado 6 de marzo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SJCN) resolvió el amparo directo en revisión número 2806/2012, con tres votos a favor y dos en contra, y fijó su postura respecto del problema que plantean las manifestaciones discriminatorias, específicamente las expresiones homofóbicas, frente a la libertad de expresión. De acuerdo con el boletín de prensa número 46/2013, la SJCN analizó “la fuerte influencia del lenguaje en la percepción que las personas tienen de la realidad, pudiendo provocar prejuicios que se arraigan en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos o grupos”. La Primera Sala estableció que las expresiones de aversión hacia las personas homosexuales constituyen manifestaciones discriminatorias, ya que mediante las mismas se promueve o justifica la intolerancia hacia la homosexualidad. La resolución considera que las manifestaciones homofóbicas pertenecen a la categoría de discursos del odio y pueden generar sentimientos sociales de hostilidad contra las personas homosexuales. De conformidad con estos razonamientos, la Corte determinó que las expresiones “maricones” y “puñal”, empleadas en el caso concreto, fueron ofensivas y no se encontraban protegidas por la Constitución. Si bien se trata de palabras que forman parte del lenguaje cotidiano de los mexicanos, la SCJN concluye que tal circunstancia no puede convalidar violaciones a derechos fundamentales. El Inventario General de Insultos de Pancracio Celdrán (Ediciones del Prado, Madrid, 1995) nos dice que durante los siglos XVI y XVII en España, el término “marica”, derivado del diminutivo de “María”, era empleado para referirse al hombre afeminado. Señala que es probable que originalmente la expresión diera cuenta de los hombres de carácter débil, subyugables y amanerados, pero no de los homosexuales. Por su parte, la palabra “maricón” es el aumentativo de “marica” y se refiere al hombre, afeminado o no, que busca para el goce sexual la compañía de otro hombre, adoptando el papel pasivo. Durante el siglo de oro español la expresión utilizada era la de “marión” y todavía hasta mediados del siglo XIX no era el insulto grave que significa hoy en día. El primer diccionario general de nuestro idioma, el Tesoro de la Lengua Castellana o Española de Sebastián de Covarrubias, publicado en 1611, define al “maricón” como el hombre afeminado que se inclina a hacer cosas de mujer, a quien además denominan “marimaricas”. El Colegio de México, en su Diccionario del Español Mexicano agrega que “maricón” se usa en nuestro país como adjetivo para referirse a una persona cobarde, miedosa o llorona. ¿Es “maricón” una expresión homofóbica en sí misma? A pesar de que la Corte habla de “ciertas expresiones que, en abstracto, pudiesen conformar un discurso homófobo”, una gran parte de lingüistas responderán que depende del contexto en el cual se profiere y de la intención del hablante. No es igual decirle a un futbolista que se duele de una lesión, “¡eres un maricón!”, que decirle “¡mira, si no es tan maricón!”. La primera expresión es un insulto, la segunda pretende ser un halago, aunque ambas aluden a una persona llorona que se comporta como mujer, con una connotación negativa, lo que parece ser discriminatorio. De esta manera, parece que la calidad de insulto es la clave para establecer cuándo una palabra representa la verbalización de una conducta homofóbica. El insulto busca hacer daño con la palabra, pretende ofender y humillar. Desde el punto de vista etimológico, el insulto es un asalto, un ataque, un acometimiento. No deja de ser curioso que generalmente, para ser un insulto, debe uno decirle “maricón” a un hombre heterosexual. Y tampoco debe pasarse por alto que en el imaginario colectivo del ranking de ofensas, “maricón” parece un término a medio camino entre el neutral “gay” y el punzante “puto”, mucho más popular, sobre todo entre nuestros jóvenes. Sean cuales fueren las palabras que se emplean para insultar, ofender, agredir o discriminar, son éstas las conductas que debemos evitar. Después de todo, el respeto a la dignidad humana es mejor parámetro para fomentar la convivencia pacífica que la identificación de nuestras preferencias sexuales. ¿O acaso paisano, eres como el amigo que al oír a su esposa platicar sobre los hijos de una familia de vecinos en su infancia, a cada nombre que escuchaba respondía con un “joto”, “joto” y remató diciendo “puro pinche joto vivía en esa casa”?

Labels: , , , , , ,


Thursday, March 07, 2013

 

La Maestra y las Operaciones…con recursos de procedencia ilícita

La aprehensión y procesamiento judicial de Elba Esther Gordillo ha puesto en el centro de la opinión pública, entre otros, los temas de corrupción sindical, su sorprendente riqueza y, por supuesto, la acusación de la Procuraduría General de la República, que gira en torno al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Desde que fuera ejecutada la orden de aprehensión y hasta después de que fuera dictado el auto de formal prisión, han abundado las voces que sin tener acceso al expediente judicial, expresan que la consignación que hiciera la PGR adolece de fallas. Para ello invocan la interpretación gramatical del nombre del delito. Entienden que para que existan las operaciones con recursos de procedencia ilícita, debe acreditarse dicha ilicitud y si no fuera el caso, la PGR tendría en sus manos un nuevo revés jurídico. Pero antes de brincar a las conclusiones, como dijo Jack “El Destripador”, vámonos por partes. No es lo mismo desmenuzar el nomen iuris de un delito que efectuar el análisis del tipo penal. Si el sitio web del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM está en lo correcto, al menos en su actualización al 20 de febrero de este año, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita está contenido en su parte fundamental por el artículo 400 bis del Código Penal Federal. De acuerdo con dicho precepto la punibilidad de tal ilícito oscila entre los cinco y los quince años de prisión, además de un rango entre mil a cinco mil días multa. Y se impone a quien por sí mismo, o a través de otra persona, realice cualquiera de las conductas siguientes: adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar o transferir dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa. Estos diez verbos tienen como objeto de su acción, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza. Pero además, el tipo exige requisitos subjetivos: el conocimiento de que dichos bienes, derechos o recursos proceden o representan el producto de una actividad ilícita; y que cualquiera de las diez acciones se lleve a cabo con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o bien, de alentar alguna actividad ilícita. Si hasta aquí mi querido paisano, no te has perdido en esta telaraña, podemos concluir que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita es sumamente complejo. Sólo por hacer el cálculo de posibles conductas contenidas por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, si multiplicamos las formas de intervención del sujeto activo por las acciones por los objetos materiales por los elementos subjetivos, tenemos como resultado 720 hipótesis lógicas en las cuales puede cometerse este delito. Lo anterior significa que tanto la acusación como la defensa, deben ser extremadamente precisos en sus argumentos y no perderse en el laberinto de posibilidades para terminar confundidos en la diversidad de elementos del tipo. Lo que nos queda claro es que, en el centro de dicho laberinto se encuentra la siguiente pregunta: ¿cuándo son producto de una actividad ilícita los bienes, recursos o derechos a que se refiere este delito? La respuesta la da el propio artículo 400 bis del Código Penal Federal, ya que establece que se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En otras palabras, un recurso es producto de una actividad ilícita cuando está vinculado con un delito, sea por que proviene de él o porque representa las ganancias derivadas del mismo. En el universo de operaciones económicas o bancarias entre las que pueden existir las relacionadas con recursos de procedencia ilícita, están de acuerdo con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los actos y servicios que realizan las entidades financieras, es decir las instituciones de crédito, seguros, fianzas, valores y sociedades de inversión. ¿Hasta dónde debe probar la PGR su acusación para tener por acreditado el delito? De acuerdo con el Poder Judicial de la Federación “…basta que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios fundados de la dudosa procedencia de los mismos para colegir la ilicitud de su origen” (tesis con número de registro 191267). En suma, parece ser que el tema se reduce a la capacidad de la fiscalía para probar la vinculación del recurso motivo de las operaciones, con algún delito. O bien, la habilidad de la defensa para demostrar su origen legal. Ya lo veremos paisano, ya lo veremos.

Labels: , , , , ,


This page is powered by Blogger. Isn't yours?