Tuesday, November 07, 2006

 

Ausencia de conducta


CLASE DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006

Si entendemos por conducta la actividad o inactividad, dolosa o culposa, partimos de suponer que tales comportamientos se encuentran bajo el dominio de su autor. Es decir, una persona que es voluntable e imputable tiene capacidad de decidir si desea actuar.

Pero ocurre que en ocasiones se presentan determinadas circunstancia en las que ocurre una actividad o inactividad que no dependen de la voluntad del autor. En tales caoso no se puede decir que existe una conducta a cargo del sujeto activo y por lo tanto el delito no puede existir.

Así, el código penal de Sinaloa, en su artículo 26 fracción I reconoce que el delito se excluye cuando la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias.

Tradicionalmente se admitía que la conducta se excluía en los casos de vis absoluta, o sea, en los casos de una fuerza física exterior irresistible, por ejemplo, cuando una persona de fuerza superior a la nuestra nos obligaba a efectuar un disparo aún cuando nosotros no lo hayamos querido.

También se reconocía a la vis maior, o sea, la aparición de un hecho de la naturaleza que producía una actividad que el autor no deseaba, y que sin embargo aparece y provoca un resultado.

Además, se reconocen como casos de ausencia de conducta el sonambulismo, la epilepsia y los movimientos reflejos.

Esto es muy diferente del hecho de colocarse voluntariamente en una situación específica para eximirnos de responsabilidad; lo que teóricamente denominamos acciones liberae in causa. Estas se presentan, por ejemplo, cuando intencionalmente nos hacemos hipnotizar y recibir la orden de matar a alguien, con la idea de alegar como excluyente del delito, la ausencia de conducta. No obstante, las actio liberae in causa no eximen de responsabilidad penal.

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