Monday, November 13, 2006
Medidas de seguridad
Inicialmente, la doctrina dominante afirmó que la diferencia entre penas y medidas de seguridad estribaba en que las primeras eran de caracter represivo y las segundas de caracter preventivo; no obstante, después se sostuvo que en realidad las medidas de seguridad se aplicaban a los sujetos peligrosos y las penas a quienes no presentaban un alto grado de peligrosidad; actualmente, se establece que las medidas de seguridad son las sanciones aplicables a las personas inimputables que son procesadas por el sistema penal.
Como tales, las medidas de seguridad se caracterizan por ser personalísimas, es decir, tienen en cuenta los atributos particulares de cada persona; son indeterminadas por que no se sabe por cuanto tiempo deberán prolongarse; y finalmente, son tratamientos a los que se sujetan los inimputables con el objeto de ayudarlos a recuperar o adquirir la funcionalidad como seres humanos, que les permita convivir pacíficamente con el resto de la comunidad.
De acuerdo con el artículo 61 del código penal de Sinaloa, las medidas de seguridad que podrán imponerse son:
1) Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o de imputables disminuidos. En estos casos, la autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso y el dictamen pericial correspondiente;
2) Deshabituación del abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos;
3) Sujeción a vigilancia de la autoridad: en los casos en que se resuelva la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgador podrá ordenar a la autoridad competente que vigile al sentenciado, por un plazo igual al de la pena; y
4) Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.