Thursday, December 20, 2007

 

La SCJN y el caso Lydia Cacho



El 22 de febrero de 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) recibió oficios del Senado de la República y la Cámara de Diputados en los cuales le solicitaban ejercer las facultades de investigación previstas por el artículo 97 de la Constitución, es decir, únicamente para que averiguara algún hecho o hechos que constituyeran una grave violación de alguna garantía individual, en el caso de la periodista Lydia María Cacho Ribeiro.

En sesión del 28 de abril de 2006 la SCJN aprobó ejercer las facultades de investigación y comisionó para ello a los magistrados Emma Meza Fonseca y Oscar Vázquez Marín. El 19 de septiembre de ese mismo año la Corte determinó que la investigación de los magistrados no fue suficiente ni exhaustiva y se desechó el proyecto presentado. Para la sesión del 25 de enero de 2007 se propuso nombrar una nueva comisión a cargo del ministro Juan Silva Meza.

En sesiones del 27 y 29 de noviembre de este año la SCJN discutió el proyecto presentado por el ministro Silva Meza, decidiendo, en votación dividida, que no se demostró la existencia de violaciones graves de garantías individuales en perjuicio de Lydia Cacho. Para llegar a este fallo, la SCJN había establecido algunos criterios con anterioridad que es oportuno citar.

En la sesión del 25 de enero sostuvo que “el concepto de ‘grave violación de garantías individuales’ se refiere a situaciones que resultan exorbitantes a una situación ordinaria respecto de uno o varios hechos de distinto orden, cuya valoración conjunta desde la perspectiva garantista y no meramente legalista puede llevar un juicio de valor que las instituciones, que las situaciones de gravedad que se podrían haber producido en este caso son, entre otras: la manera sistemática en que la violación a las garantías se realizó mediante la existencia de un plan o intención específica de las autoridades a través de una acción concertada de las autoridades estatales encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes o estructura democrática, rectores de nuestro sistema político constitucional, es decir, hechos que, generalizados o no, por sí mismo impliquen una amenaza al orden social, al estado de derecho o a la convivencia misma de la sociedad.”

En la sesión del 27 de noviembre la SCJN se propuso determinar la extensión del mandato que el Tribunal Pleno le dio a la Comisión Investigadora, esto es, si la investigación debió centrarse solamente en la existencia o no, de un posible concierto de las autoridades del Estado de Puebla, para violar derechos fundamentales de la periodista Lydia Cacho, sin que fuera motivo de investigación específica los aspectos de pederastia y pornografía infantil.

Sobre este aspecto el ministro Mariano Azuela expresó: “Desde mi punto de vista pienso que esto está resuelto en el Primer Resultando, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, solicitaron ejerciera la facultad de investigación la Suprema Corte, la facultad que se prevé en el artículo 97, ‘para investigar hechos que pudiesen constituir graves violaciones a garantías individuales derivados del proceso penal instruido a la periodista Lydia María Cacho Ribeiro’ no hubo ninguna solicitud de realizar otro tipo de investigación, […] pero además y lo digo con la mayor buena fe, pienso que todos estamos de acuerdo necesariamente y al decir todos, no me refiero a los integrantes del Pleno, todos los miembros de una comunidad, están de acuerdo en todo lo que se dice del combate a la pederastia, como todos estamos de acuerdo que se combatan los delitos […] y todos estaremos de acuerdo en que se exhorte a las autoridades que realicen todas las actividades preventivas y correctivas y aún sancionatorias que deben evitar ese tipo de comportamientos, pero pienso que el artículo 97, no puede tener ese propósito”. Esta postura fue aprobada en votación dividida.

Finalmente, en la sesión del 29 de noviembre, el Presidente de la Corte efectuó a los restantes ministros las siguientes preguntas para establecer si el proyecto del ministro Silva Meza se aprobaba o no: “La primera es si la grabación de una conversación que se imputa al gobernador del Estado de Puebla y a un señor llamado Kamel Nacif, es una prueba, vale como prueba o es solamente una hipótesis a verificar como lo sostiene el proyecto[…] La segunda es: Si las Comisiones que realizan investigaciones de las previstas en el artículo 97 de la Constitución Federal, pueden o no solicitar la intervención de comunicaciones privadas […] La tercera es: Si el registro de llamadas telefónicas que proporcionaron las compañías correspondientes a la Comisión, es una prueba válida o no, por estar relacionada con el tema de comunicaciones privadas. Y la cuarta es: Si la Comisión encargada de llevar adelante esta investigación realizó todo lo que estuvo a su alcance, para poder concluir con el dictamen. Es lo que anunciamos como suficiencia de la investigación.”

El resultado de la votación fue el siguiente: mayoría de ocho votos, en el sentido de que la grabación de una conversación atribuida al gobernador no es en sí misma considerada, una prueba. Mayoría de seis votos, en el sentido de que las comisiones investigadoras carecen de facultades para solicitar la intervención de conversaciones telefónicas privadas. Unanimidad de diez votos, en el sentido de que los registros de llamadas telefónicas solicitadas por la Comisión, sí constituyen una prueba; pero sujeta a la calificación y a la valoración respectiva. Y unanimidad de diez votos, en el sentido de que la investigación practicada por la Comisión investigadora, es suficiente para que el Pleno pueda tomar la decisión correspondiente.

A partir de estas decisiones se concluyó por mayoría de seis votos que no quedó demostrada la violación grave de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, para los efectos del artículo 97 constitucional.

El caso merece ser reflexionado detenidamente. Es importante incluir, al menos, las siguientes consideraciones:

• A primera vista parece ser que el caso de “grave violación de garantías individuales” se presenta cuando existe el quebrantamiento sistemático del estado democrático de derecho por la acción concertada de las autoridades, lo cual parece que no es posible que ocurra tratándose del caso de una sola persona. Pero si en lugar de ubicar como tema central el número de afectados entendemos que se trata de la violación de derechos humanos que es parte sustancial de la noción de estado democrático de derecho, entonces habremos de admitir que un solo caso de violación puede ser un caso de “grave violación de garantías individuales”.
• ¿Puede separarse la investigación periodística de Lydia Cacho sobre redes de pederastia de la situación que vivó a causa de ella y que llevó a suponer presuntivamente la existencia de una grave violación de garantías individuales? En todo caso, ¿no constituye la existencia de estas redes de pederastia un caso de grave violación de garantías individuales?
• Si las Comisiones de la SCJN que realizan investigaciones de las previstas en el artículo 97 de la Constitución no pueden solicitar la intervención de comunicaciones privadas ¿violó la ley el ministro Silva Meza?
• Aún cuando la Corte determinó que no quedó demostrada la violación grave de garantías individuales de la periodista Lydia Cacho Ribeiro, para los efectos del artículo 97 constitucional, implícitamente reconoce que para otros efectos e instancias deben continuar las investigaciones sobre probables delitos.

En el caso de Lydia Cacho aún no se ha escrito la última palabra.

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