Wednesday, September 09, 2026

 

¿Y ahora quién eres Jack?



A Treasury of Victorian Murder: Jack The Ripper por Rick Geary, editorial NBM.


“… Polly Nichols, Annie Chapman, Liz Stride, Kate Eddowes
y Marie Jeannette Kelly. Ustedes y su ausencia son las únicas
cosas de las que tenemos certeza. Buenas noches señoras”.

Alan Moore


En su edición electrónica del 6 de septiembre de 2014, el periódico inglés Daily Mail anunció que la identidad del famoso asesino en serie conocido como Jack el Destripador, había sido establecida, una vez más, esta vez mediante pruebas de ADN.

De acuerdo con la nota, el empresario británico Russell Edwards adquirió en una subasta de 2007 un chal que se decía fue encontrado en el lugar del asesinato de Catherine Eddowes, quien fue la cuarta mujer muerta a manos del Destripador en el otoño de 1888 en el barrio londinense de Whitechapel.

El chal tenía manchas de sangre, que presuntamente pertenecía a la víctima, y su dueño dijo ser descendiente de un oficial de la policía, el sargento Amos Simpson, quien había estado presente en la escena del crimen y que más tarde solicitó a sus superiores le permitieran quedarse con él. De manera increíble, en todas las peripecias por las que pasaría el chal, incluyendo una estancia de diez años en la bodega del museo de Scotland Yard, nunca fue lavado.

Los teóricos del destripador, ripperologists en inglés, ripperólogos si me permiten el anglicismo, nunca le dieron mucha importancia al chal porque no había manera de probar su origen, ni tampoco su odisea. Por ejemplo, el libro Jack El Destripador de Miriam Rivett y Mark Whitehead (Grupo Editorial Tomo, 2010), que hace una recopilación de los hechos aceptados como ciertos dentro del caso, no hace mención del dichoso chal.

Para Russell Edwards, detective de sofá confeso, la manufactura del chal demostraba que era una prenda cara para la época, razón por la cual supuso que no le perteneció a Catherine Eddowes, quien un día antes de su muerte había empeñado sus zapatos, sino que su propietario sería el mismísimo Jack.

Convencido de la autenticidad del chal, el paso siguiente fue el análisis de las manchas de sangre. Para ello acudió al doctor finlandés Jari Louhelainen, quien es un experto en el análisis de evidencia genética obtenida de las escenas del crimen de casos antiguos, además de profesor de biología molecular en la universidad John Moores de Liverpool.

En 2011 inició el estudio del chal. El doctor Louhelainen empleó una cámara infrarroja para establecer que las manchas en la tela no sólo eran de sangre, sino que correspondían al patrón que provoca un corte en las arterias, lo que en opinión de míster Edwards es congruente con la forma en que la señora Eddowes fue atacada por el Destripador. Además, bajo los rayos ultravioleta se descubrieron manchas de un líquido que podría ser semen.

Con la reserva y cautela características de los científicos, el doctor Louhelainen determinó que dadas las circunstancias de tiempo y conservación de la evidencia sensible, lo más pertinente sería efectuar un análisis de ADN mitocondrial, pues se preserva de mejor manera y pasa exclusivamente por la línea de ascendientes femeninos de una persona.

A partir de esta decisión se hizo imprescindible encontrar a una descendiente de Catherine Eddowes, tarea a la que se abocó Russell Edwards. Para su fortuna, en alguno de los documentales filmados sobre el asesino en serie más famoso de la historia, había aparecido una pariente, Karen Miller, quien accedió a que le fuera tomada una muestra de su ADN.

Se efectuaron seis pruebas de comparación entre la muestra proporcionada por la señora Miller y el material biológico sanguíneo encontrado en el chal. El resultado en todos los casos fue positivo. Esto demostró, al menos, que la prenda estuvo presente en el lugar del asesinato de Catherine Eddowes.

Para el estudio de las manchas de semen, Jari Louhelainen requirió la ayuda del doctor David Miller, junto a quién encontró células en estado de permitir una comparación de ADN mitocondrial.

Desde hacía tiempo, Russell Edwards sospechaba que el asesino podía ser Aaron Kominski, uno de los personajes señalados con frecuencia por los ripperólogos y por los policías investigadores del caso como el probable destripador. A ello ayudó que el análisis de fibras de la tela diera como resultado que fue fabricado en Europa del Este a principios del siglo XIX, lugar de origen del sospechoso.

De nuevo la investigación se dirigió a ubicar una descendiente femenina de Kominski. Finalmente localizaron a una familiar de la hermana del sospechoso, Matilda. Tras meses de estudios, en este año, se pudo establecer la coincidencia entre las muestras comparadas.

Para míster Edwards esto significa la solución definitiva del caso: Jack es Aaron Komisnki. Esta fue la premisa del libro de Russell Edwards, Naming Jack The Ripper: The Definitive Reveal, publicado en 2014 por Lyons Press.

¿Quién fue Aaron Kominski? Según el Diccionario de Asesinos de Francisco Pérez Abellán (Editorial Espasa, 2002, página 203) fue otro “… de los de la larga lista de sospechosos… un polaco llamado Kominski, que fue fue internado en un manicomio en 1889”.

Según nos dicen Rivett y Whitehead, Kominski había sufrido periodos de demencia durante tres años en los cuales vagaba por las calles, comiendo lo que fuera y durmiendo donde podia. Generalmente los ataques lo hacían entrar en un estado de apatía durante el cual no podia trabajar o llevar una vida normal. Los reportes médicos de su caso establecieron que no representaba peligro para otras personas.Si esta información es correcta, el sospechoso no parece encuadrar en el perfil del Destripador.

El FBI, en un studio de 1988, consideró a Jack como un sujeto del sexo masculino, en sus años veinte, vecino de Whitechapel, soltero, sin vínculos familiares, de clase baja, solitario, sin conocimientos de anatomía o cirugía. Bajo este criterio, salvo la ausencia de lazos de familia, Kominski sí reúne las características del sospechoso.

Pero en el mundo de los ripperólogos, no todos están dispuestos a declarar cerrado el caso (http://www.casebook.org/). Citan la possible contaminación de la evidencia que pasó más de cien años sin ser preservada en forma adecuada.

Además sostienen que el ADN mitocondrial, a diferencia del ADN nuclear, no es único. Encontrar una coincidencia de ADN mitocondrial entre dos muestras no quiere decir que una persona dejó ambos, sino que sólo un cierto porcentaje de la población podría haberlas dejado

Pero lo más importante es el señalamiento de la necesidad de realizar pruebas independientes que confirmen los resultados de Louhelainen para poder darles valor científico.

Esto es fundamental. Sobre todo porque no es la primera occasion que alguien cita pruebas de ADN para probar la identidad del Destripador. En 2002 la escritora de novela policial, Patricia Cornwell publicó un libro en el que sostenía que Jack era el artista Walter Sickert y basó su opinion en ADN mitocondrial. Cuatro años después estos hallazgos fueron desmentidos.

¿Será Aaron Kominski el Destripador? ¿Será una como el Diario de Jack que resultó tan falso como el sospechoso que proponía, (Joseph Maybrick)? Hoy, como hace más de un siglo, parece haber más destripadores que cadáveres.


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Friday, May 02, 2014

 

Conexión en Chicago



“De este modo casual introdujo Colosimo en Chicago
la figura que, andando el tiempo, había de dominar la
mala vida de la ciudad, alcanzando poder y riquezas no
soñadas por ninguno de su clase hasta entonces.”

Walter Noble Burns. Chicago sangriento. De la Ley Seca
a Al Capone


De acuerdo con el Chicago Tribune, el pasado 29 de abril Alfredo Vásquez Hernández, alias Alfredo Compadre, considerado “teniente” dentro de la organización criminal que encabeza El Chapo Guzmán, se declaró culpable de conspirar para distribuir narcóticos.

Este es uno de los cargos por los cuales fue acusado en 2009 ante un Gran Jurado en la Corte del Distrito Norte de Illinois, junto a Joaquín Guzmán Loera, Ismael Zambada García, Vicente Zambada Niebla, Alfredo Guzmán Salazar y otros.

El papel desempeñado por Alfredo Compadre, según la acusación de la Fiscalía en el caso 09-CR-383, fue el de actuar a nombre del Chapo Guzmán como coordinador de logística para la importación de grandes cantidades de cocaína desde Centro y Sudamérica hacia México, así como la entrega de esa misma droga en territorio de los EE.UU.

A pesar de haberse declarado culpable, Alfredo Vásquez Hernández sostiene que no conoce a Joaquín Guzmán Loera sino que trabajó con los hermanos Pedro y Margarito Flores, traficantes de droga en Chicago, quienes terminaron cooperando con el gobierno norteamericano. Caso contrario al de Alfredo Compadre, pues los fiscales afirmaron ante el juez Rubén Castillo que no había cooperado.

Ya el 26 de marzo de este año, otro acusado, Tomás Arévalo Rentería, se había declarado culpable de distribuir heroína y cocaína para el Cartel de Sinaloa, sin que esto signifique que haya consentido en cooperar en contra del Chapo.

Ante ese mismo juez y en ese mismo caso se presentó el 3 de abril de 2013 el acuerdo entre el Fiscal de Distrito Gary Shapiro y el acusado Vicente Zambada Niebla, según el cual éste se declaró culpable de conspirar para distribuir cocaína y heroína a cambio de recibir una sentencia mínima de diez años de prisión.

Además, El Vicentillo se comprometió a cooperar en cualquier asunto que le requiera la Fiscalía Federal para el Distrito Norte de Illinois (Negocia El “Vicentillo” con gobierno de EU, Río Doce 13 de abril de 2014).



Pero también, y en el mismo caso 09-CR-383, el 27 de febrero de este año se presentaron nuevos cargos en contra del Chapo Guzmán y Edgar Manuel Valencia Ortega, quien había sido detenido en el aeropuerto internacional de Las Vegas en enero de 2014.

El arresto contra Valencia había sido ordenado desde septiembre del año anterior por cargos de conspiración para distribuir cocaína que dieron origen al caso 13-CR-720.

En lugar de continuar con este caso, los fiscales promovieron un desistimiento para poder proseguir con los cargos que lo vinculan al Chapo Guzmán. La Defensa se inconformó alegando, entre otras cosas, que era un castigo para Valencia por haberse negado a cooperar.

Al resolver sobre el asunto el pasado 14 de abril, el juez Matthew Kennelly reconoció que la estrategia de la Fiscalía de vincular a Valencia con el caso contra Guzmán Loera era más favorable al Estado que al acusado. Sin embargo encontró que no había mala fe de parte del gobierno y concedió el desistimiento.

Los pliegos de las diversas acusaciones y negociaciones contienen datos sólidos sobre la estructura y negocios de los operadores de Joaquín Guzmán Loera e Ismael Zambada García en los Estados Unidos, a diferencia de las filtraciones que hemos conocido en nuestro país, gracias a las cuales nos hemos enterado de que El Chapo declaró ser agricultor.

Pero no sólo eso. Los documentos públicos de las cortes del distrito norte de Illinois revelan también las herramientas y estrategias de los fiscales norteamericanos. Acusar y también negociar, lo que resulte al servicio del pragmatismo para tener responsables ante su comunidad.

Parece pues paisano que el desmantelamiento del Cartel de Sinaloa tiene un capítulo muy importante que pasa por las cortes y fiscalías de Chicago. Y también parece que las evidencias presentadas allá son, desde el punto de vista jurídico, más claras y contundentes que lo que hasta ahora conocemos en México.

Finalmente para conocer la verdad habrá que esperar paisana, habrá que esperar.

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Código controvertido



El pasado 14 de abril la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) admitió a trámite la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de trece artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Entre los contenidos que se consideran contrarios a la Constitución se encuentran las inspecciones que la policía podrá realizar, incluso sin autorización de un juez, a las personas y los vehículos, las detenciones en flagrancia por delitos que requieran querella, la medida cautelar de resguardo domiciliario, el aseguramiento de bienes relacionados con operaciones financieras y la geo-localización.

En su escrito de demanda la CNDH argumenta que los artículos mencionados son contrarios a los derechos humanos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la audiencia previa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la privacidad o vida privada, a la integridad personal, a la protección de datos personales, a la presunción de inocencia, de no injerencias arbitrarias y de no restricción de garantías.

Por ejemplo, respecto de las facultades de la policía para realizar inspecciones en personas y vehículos, el ombudsman sostiene que éstas pueden ser actos contrarios a la dignidad humana que derivan o son consecuencia de detenciones arbitrarias.

El artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.
 
La CNDH afirma que “… al practicar este tipo de inspecciones y revisiones, se atenta contra la libertad personal y de tránsito de las personas pues, de manera indirecta son sujetos de una detención arbitraria en que podrían incurrir la Policía y el Ministerio Público al momento de realizar sus investigaciones.”

El argumento hecho valer no sólo se refiere a las detenciones ilegales, que claramente carecen de sustento normativo, sino a detenciones apegadas a la ley que sin embargo son arbitrarias. El Comité de derechos humanos de la ONU ha concluido que, si una detención se efectúa conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad, ésta es arbitraria.

Por supuesto, las detenciones arbitrarias se encuentran prohibidas según lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo siete que se relaciona con los primeros preceptos de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El ombudsman nacional cuestiona que los policías tengan facultades constitucionales para realizar las inspecciones a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, de manera discrecional y al arbitrio de dichos elementos. Y también controvierte el que se les permita realizar registros forzosos cuando la persona no está dispuesta a cooperar o se resista.

Para la CNDH el que la policía actúe en invasión de la esfera personal de los ciudadanos, sin orden escrita fundada y motivada de autoridad competente, significa dar existencia legal a la arbitrariedad, por encima de lo que establece la Constitución.

En la demanda de acción de inconstitucionalidad se concluye: “Consentir que la intimidad de las personas, sea vulnerada por la Policía, sin reunir los extremos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sería un retroceso y un afectación irreparable al marco de protección con el que los individuos cuentan frente a la autoridad.”

Los puntos de controversia esgrimidos no son cosa que debamos pasar por alto. Al contrario, la discusión y decisión de la SCJN nos afectará a todos por igual. No hay que quedarnos dormidos paisano, no vaya a ser que los afanes por diluir las libertades democráticas se cuelen por las leyes y socaven la Constitución.

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Friday, April 11, 2014

 

¿Meretriz feliz?



Para Guadalupe Morfín


El pasado 5 de marzo el diario The Nation publicó un extracto del libro Playing the Whore: The Work of Sex Work de Melissa Gira Grant, cuyo argumento central consiste en establecer que las trabajadoras sexuales realizan precisamente un trabajo y por tanto son merecedoras de los derechos inherentes a ello.

Y por trabajo sexual no solamente entiende el que realizan las prostitutas en las esquinas de las calles, sino también las bailarinas de table dance, quienes atienden en establecimientos de masaje o bien tienen sus sitios de internet o son acompañantes tipo escort.

En el mismo medio, el 2 de abril, Katha Pollit criticó los conceptos vertidos por Melissa Gira Grant. Dice que antes la izquierda consideraba a la prostitución como algo malo y las mujeres que vendían sexo eran consideradas víctimas, forzadas por las circunstancias a vivir dentro de un doloroso y humillante contexto, del cual las salvaría el socialismo.

Ahora, continúa Pollit, vender sexo se considera sólo como un trabajo sexual, “si uno sugiere que las mujeres que lo realizan son algo menos que agentes libres, incluso ‘empoderadas’ si obtienen suficiente dinero, te ven como un mojigato.”

El problema no radica en exigir respeto a las mujeres que ofertan sus servicios sexuales o reclamar para ellas el trato digno que merecen o demandar el ejercicio de sus derechos laborales. El problema es suponer que todas ellas se encuentran en una situación de igualdad al momento de ser contratadas, lo que les permite fijar de común acuerdo las condiciones de trabajo.

Si creemos a ciegas en este supuesto, deberemos concluir que la contratación de jóvenes mujeres que a nombre del dirigente del PRI en el DF, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, se hacía con el objeto de que proporcionaran, entre otros servicios, compañía sexual para el líder político, fue tan sólo un contrato de trabajo.

Nada más lejos de la realidad. En nuestro país, las condiciones económicas y sociales parecen confirmar que la mayoría de las mujeres que se introducen a los negocios del sexo no lo hacen en circunstancias de fijar las condiciones laborales implícitas en la prestación de sus servicios: horarios, sueldos, prestaciones.

Más bien encontramos en estos ámbitos situaciones de explotación. Los negocios del sexo son eso precisamente, negocios en los cuales se busca maximizar las ganancias, aunque ello implique comprimir la dignidad humana y vender el cuerpo de otra persona envuelto en promesas de fantasías.

Tal vez en ningún caso la explotación sea tan evidente como en la trata de personas. Sobre este tema, el pasado 12 de febrero el Senado envió a la Cámara de Diputados un proyecto de reformas a la ley general de trata de personas de nuestro país.

En la discusión pública de estas reformas, la senadora del PAN, Angélica de la Peña, en el programa radiofónico de Carmen Aristegui transmitido el 4 de abril de este año afirmó que “debemos tener muy claro cuál es la prostitución ajena y cuál es la prostitución voluntaria … no podemos, en una ley penal, estar criminalizando la prostitución voluntaria”.

Tanto la ley actual como el proyecto de reformas tocan el tema de la prostitución ajena como una de las formas de explotación que constituyen la finalidad de la trata de personas. En la visión de la senadora De la Peña existe además una prostitución voluntaria que no debe ser contemplada como forma de explotación, ya que es, por supuesto, voluntaria.

Dice Katha Pollit que esta forma de pensamiento implica la aceptación de la existencia de privilegios masculinos puesto que la prostitución voluntaria opera bajo el entendido de que los hombres tienen derecho a pagar por sexo, excluyéndose de la forma natural en que los seres humanos tienen relaciones sexuales, atrayendo a su pareja, para no decir que pagar también los excluye de dar placer a la mujer.

Pollit tiene razón al afirmar que el cliente de la prostitución voluntaria compra una fantasía, la de que existe una mujer que desea exactamente lo que él quiere. ¿Qué pasaría si no pudieramos comprar la fantasía? ¿Nos obligaría a mejorar como hombres?

¿Y tú paisano, vives tu fantasía de poder cuando vas al table?

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