Monday, October 30, 2006

 

Culpabilidad


Para que exista el delito, no es suficiente que el hecho sea típico, además debe existir culpabilidad.

Culpabilidad es reproche al autor de una conducta violatoria del deber jurídico penal, por que sabe que su comportamiento no va a salvar bienes jurídicos y sabe que existen una alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva. Se le reprocha que sabiendo ésto, de cualquier forma actúa violando el deber jurídico penal.

Por tanto, la culpabilidad implica como antecedente a la imputabilidad (capacidad de culpabilidad) y tiene los siguientes elementos:

1.- Posibilidad de conocimiento del deber jurídico penal. "Sólo tiene sentido prohibir el hecho antijurídico a quien puede conocer su antijuridicidad" (Mir Puig).

2.- Exigibilidad de un comportamiento distinto. Es decir, para que le sea exigible al sujeto activo que se hubiese comportado de forma distinta, éste requiere tener capacidad personal de evitar el hecho.

3.- Conocimiento de la violación del deber jurídico penal. El sujeto activo debe saber, al realizar el hecho, que viola una prohibición.

 

Antijuridicidad


Según hemos expuesto, se viola un deber jurídico penal cuando existe oposición a la prohibición o mandato categóricos contenidos en el tipo penal.

No obstante, en la teoría tradicional se emplea el término antijuridicidad para expresar la contradicción que existe entre el hecho producido y el derecho. En otras palabras, lo antijurídico es lo contrario al derecho.

"A la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico se le llama antijuridicidad formal" (Francisco Muñóz Conde).

Pero este concepto no responde a la pregunta de qué contenido debe tener un hecho para ser penalmente antijurídico. La respuesta a esta cuestión se denomina antijuridicidad material. "Según la opinión tradicional, la antijuridicidad material de un hecho se basa en su carácter de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico" (Santiago Mir Puig).

 

Tipicidad e imputación objetiva


Günther Jakobs, discípulo de Hans Welzel, afirma que no es suficiente para que exista tipicidad, que un hecho se adecue a la ley penal, sino que además es necesario que el comportamiento sea socialmente inadecuado. Esta teoría se conoce con el nombre de Imputación Objetiva.

Jakobs dice que en un homicidio por disparo de arma de fuego, la muerte se imputa (se atribuye) a quien disparó. Pero si preguntamos por qué se le imputa a él y sólo a él, las respuestas varían. Habrá quien diga que es por que su conducta fue la causa de la muerte (causalistas) y otros más diran que la razón es su actuar doloso (finalistas).

Pero en la muerte también han intervenido (indirectamente) otras personas: por ejemplo el fabricante del arma, sin que a él se le impute el homicidio. Y es que, en nuestra sociedad, fabricar armas es un comportamiento socialmente adecuado. Pero además, el Derecho Penal no puede imponerle al fabricante el deber de evitar todos los daños que se producirán con las armas, ya que lo obligaría a lo imposible.

Así, al fabricante de un arma se le asigna un rol social que se espera que cumpla. En dicho rol podrán encontrarse expectativas de producir armas de calidad que no se atasquen y produzcan accidentes; pero no se encuentra la expectativa de que prevea a quienes no debe distribuirlas por que es posible que las empleen para cometer ilícitos. Puede exigírsele incluso que revise los permisos para vender armas de los establecimientos, pero no que anticipe que a ellas acudirán clientes con propósitos ilícitos.

Por ello, sólo puede imputarse objetivamente la muerte a quien viola el rol social de ciudadano o persona civilizada, de quienes cualquiera espera que se comporten sin lesionar o dañar al resto de la comunidad.

"De este modo queda claro lo que es objetivo en la imputación objetiva del comportamiento: se imputan aquellas desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol." (Günther Jakobs)

 

Tipicidad


La tipicidad consiste en la adecuación de las circunstancias reales del hecho delictivo a la descripción contenida en el tipo penal. Así pues, por cada elemento del tipo, debe existir un aspecto del delito que se corresponda. Se contrasta el hecho real con las previsiones legales para saber si encaja.

Por ejemplo, si se trata del tipo de robo simple doloso consumado, el tipo tiene los siguientes elementos:

T= [NB (A1, A2) P1 M] [(J1I1) R] [W1 V]

N.- Prohibición de apoderarse ilícitamente de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de ella conforme a la ley.
B.- Derecho de propiedad.
A1.- Sujeto Activo con voluntabilidad.
A2.- Sujeto Activo imputable. No se exigen calidades de garante, especial o plural.
P1.- Sujeto pasivo con calidad de propietario de la cosa ajena mueble.
M.- Cosa mueble.
J1.- Conocer y querer apoderarse de una cosa mueble.
I1.- Apoderarse.
R.- El apoderamiento de la cosa, y por tanto, desposeer al propietario de la cosa mueble.
W1.- Disminución del patrimonio del sujeto activo.
V.- Oposición a la prohibición de apoderarse ilícitamente de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de ella conforme a la ley.

El hecho cuya tipicidad debe acreditarse es el siguiente:

A las 23:00 horas del día 30 de octubre de 2006, en la esquina de las calles Antonio Rosales y Álvaro Obregón de la ciudad de Culiacán, Wilfrido Gumaro Pérez de los Vanderbilt circulaba en su automóvil pick-up Ford Lobo color azul, modelo 2004, placas de circulación TT2345; cuando fue interceptado por dos individuos que le atrevesaron un auto Jeep Liberty rojo y bajaron apuntando con pistolas, amenazando a Wilfrido, exigiendo que se bajara de la camioneta y dejara las llaves puestas. Después de obligarlo a descender del auto, ambos sujetos se llevaron la camioneta con rumbo desconocido. Testigos del hecho refieren que los ladrones se llamaban entre ellos "Guasas" y "Flaco".

A continuación debemos hacer el juicio de tipicidad, o sea, contrastar cada elemento del tipo de robo con las circunstancias del hecho.

N.- ¿Tienen el "Guasas" y el "Flaco" una prohibición de apoderarse ilícitamente de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de ella conforme a la ley? Sí, por lo tanto, existe la tipicidad del deber jurídico.
B.- ¿Existe en el hecho la propiedad de alguien? Sí, en el caso se trata de la propiedad de un vehículo.
A.- ¿El "Guasas" y el "Flaco" concretan la exigencia del tipo de ser sujetos voluntables e imputables? Sí, ya que sus acciones evidencian su capacidad de voluntad y culpabilidad.
P.- ¿Existe un titular del bien jurídico? Sí, Wilfrido Gumaro Pérez de los Vanderbilt, propietario de la camioneta.
M.- ¿Existe un objeto material? Sí, un automóvil pick-up Ford Lobo color azul, modelo 2004, placas de circulación TT2345.
J1.- ¿Existió dolo? Sí, las acciones de el "Guasas" y el "Flaco" evidencian que actuaron conociendo y queriendo apoderarse de la camioneta.
I1.- ¿Existió actividad? Sí, primero interceptaron a Wilfrido atravesándole un auto, después le apuntaron con pistolas, lo amenazaron y lo obligaron a descender de la camioneta.
R.- ¿Cuál fue el resultado material? Que desapoderaron a Wilfrido del vehículo de su propiedad.
W1.- ¿Disminuyó el patrimonio de Wilfrido? Sí, por que la camioneta salió de su propiedad, al no poder disponer de ella.
V.- ¿Violaron el "Guasas" y el "Flaco" el deber jurídico a su cargo? Sí, por que actuaron ilícitamente, sin derecho y sin consentimiento del dueño de la camioneta.

En conclusión, ¿existe tipicidad? Sí.

 

Concurso de delitos


Existen ocasiones en que un mismo sujeto activo viola varios deberes jurídicos penales con su actividad o inactividad, a estos casos se les denomina concurso de delitos, por que concurren varios ilícitos. De acuerdo con el código penal de Sinaloa:

ARTÍCULO 23. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos (por ejemplo, el conductor imprudente que circula a exceso de velocidad y choca con otro auto ocasionando la destrucción de otro vehículo -delito de daños-, hiere al conductor -delito de lesiones- y mata al copiloto -delito de homicidio).

ARTÍCULO 24. Existe concurso real siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita (por ejemplo, quien se apodera de un automóvil ajeno -robo- para "levantar" a una persona -secuestro- y después asesinarla -homicidio).

ARTÍCULO 25. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado (Por ejemplo, quien se roba una colección de monedas antiguas, moneda por moneda; son diferentes actividades las que se ejecutan, pero con un sólo objetivo y un sólo resultado).

 

Participación



Según explicamos anteriormente, el sujeto activo de un delito es quien normativamente cumple los requisitos exigidos en el tipo. En otras palabras, sólo el autor material (unitario o plural) puede cometer el ilícito.

Sin embargo, la teoría tradicional afirma que existen otra clase de autores. Para ello se basan en la legislación penal. Por ejemplo, el código penal de Sinaloa establece:

ARTÍCULO 18. Son responsables del delito cometido:

I. Los que acuerden o preparen su realización (COMENTARIO: Si no se han realizado actos de ejecución, el delito no es punible);

II. Los que los realicen por sí (COMENTARIO: Se trata de los autores materiales);

III. Los que los realicen conjuntamente (COMENTARIO: Se trata de los coautores, que sin embargo, no dejan de ser autores materiales);

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento (COMENTARIO: Se trata de la autoría mediata, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

V. Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo (COMENTARIO: Se trata de la autoría intelectual, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a otro para su comisión (COMENTARIO: Se trata de la complicidad, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo);

VII. Los que por acuerdo previo auxilien al delincuente con posterioridad a la ejecución del delito (COMENTARIO: Se trata de la complicidad, pero en realidad da lugar a un tipo penal autónomo); y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado (COMENTARIO: En realidad se trata de una regla de procedimiento que será aplicable cuando no existen pruebas suficientes para determinar la autoría material).

 

Iter criminis



La frase iter criminis significa camino del crimen. Es el recorrido que efectúa desde que aparece en la mente del delincuente hasta que se produce el resultado (en la consumación) o se realiza la conducta (en la tentativa).

Consta de las siguientes fases:

Fase interna.- Que se compone de la ideación, deliberación y resolución. La ideación consiste en el surgimiento de la idea de cometer el delito. La deliberación es la meditación de los pros y contras de delinquir, mientras que la resolución es la decisión de llevar a la práctica lo que ha pensado.

Fase externa.- Se compone de manifestación, preparación y ejecución. La manifestación es la aparición de las primeras expresiones del delito, pueden ser comentarios verbales o escritos. La preparación son los actos anteriores al delito, que tienen por objeto facilitar su realización.

 

Clasificación del delito



CLASE DEL 31 DE OCTUBRE DE 2006

De acuerdo con el artículo 11 del Código Penal del estado de Sinaloa, los delitos pueden clasificarse en:

Delitos de acción y delitos de omisión. Los primeros son aquellos en los que se prohibe una actividad y en los segundos se prohibe la inactividad.

Según el artículo 13, los delitos pueden ser instantáneos, permanentes o continuados:

Delito instantáneo, cuando la conducta se agote en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal (por ejemplo el homicidio).

Delito permanente, cuando la consumación se prolongue (por ejemplo el secuestro).

Delito continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal (el robo de una vajilla pieza por pieza).

Según el artículo 14, los delitos puede ser dolosos, culposos y preterintencionales. Ya hemos visto lo que es el dolo y la culpa. La preterintención se da cuando se causa un resultado típico más grave al querido.

Según el artículo 15, los delitos pueden ser de consumación, o sea, cuando lesionan el bien jurídico, o de tentativa, cuando sólo ponen en peligro el bien jurídico. En los delitos consumados, se produce el resultado material (si éste se encuentra exigido en el tipo), mientras que en la tentativa se realizan dolosamente la actividad o inactividad, pero el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

Además, los delitos pueden ser perseguibles de oficio o a petición de parte. Son perseguibles de oficio los delitos que lesionan intereses públicos, como el robo (en estos casos se presenta una denuncia ante la autoridad).

Se persiguen a petición de parte los delitos que lesionan intereses particulares, como el fraude (en estos casos se presenta una querella ante las autoridades). El código penal establece los delitos que se persiguen a petición de parte.

Wednesday, October 25, 2006

 

El Delito. Definiciones.


CLASE DEL 26 DE OCTUBRE DE 2006

De acuerdo con la definición formal, delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Es decir, delito es toda conducta cuya descripción se encuentre en una ley penal.

Por otro lado, existe una definición sustancial, según la cual delito es la conducta típica, antíjurídica y culpable. De acuerdo con ella, el delito tiene como elementos a: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Para Olga Islas (y nosotros) delito es la culpable concreción del tipo.

Monday, October 23, 2006

 

Fórmula final


En suma, la fórmula de la estructura de los tipos penales es:

T= [NB(A1,A2,A3,A4,A5)(P1,P2)M] [(J1,J2)(I1,I2)R(E,G,S,F)] [(W1,W2)V]

 

Violación del deber jurídico penal


Violación del deber jurídico penal es la oposición a la prohibición o mandato categóricos, contenidos en el tipo.

En el caso del homicidio, por ejemplo, la violación del deber jurídico consistirá en la oposición a la prohibición de privar de la vida a otro.

 

Lesión o puesta en peligro del bien jurídico


Lesión del bien jurídico (W1), es la destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.

Por ejemplo, en el homicidio se destruye el bien vida; en el robo disminuye el bien patrimonio; y en la violación se comprime el bien libertad sexual. Todos estos casos se trata de delitos consumados.

Puesta en peligro del bien jurídico (W2), es la medida de probabilidad asociada con la destrucción, disminución o compresión del bien jurídico.

En estos casos se trata de los llamados delitos de tentativa, es decir, aquellos en los cuales se realiza la actividad, pero el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

 

Medios y referencias


Medios, son el instrumento o la actividad distinta de la acción, exigidos en el tipo. Por ejemplo, la exigencia de violencia física o moral en la violación, ya que son distintas de la actividad que es la cópula.

Referencia temporal, es la condición de tiempo o lapso, descrita en el tipo, dentro de la cual ha de realizarse la conducta o producirse el resultado. Por ejemplo, cuando existía el delito de infanticidio, la muerte del bebé debía ocurrir dentro de las 72 horas siguientes a su nacimiento.

Referencia espacial, es la condición de lugar en que ha de realizarse la conducta o producirse el resultado. Por ejemplo, la explotación de menores prevista en el artículo 274 del código penal del estado de Sinaloa, que requiere que se emplee a menores de dieciocho años de edad en cantinas, tabernas, o cualquier otro centro de vicio.

Referencia de ocasión, es la situación especial, generadora de riesgo para el bien jurídico, que el sujeto aprovecha para realizar la conducta o producir el resultado. Por ejemplo, el delito de traición a la patria previsto por el artículo 123 fracción VI del código penal federal, establece que ese ilícito se realiza en tiempos de paz o de guerra.

 

Resultado material


Es el resultado natural de la actividad, previsto en el tipo.

Por ejemplo, en el caso de allanamiento de morada, previsto por el artículo 176 del código penal del estado de Sinaloa, se trata de la introducción a la casa habitación.

ARTÍCULO 176. Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo o empleando engaño, se introduzca a una casa habitación o a sus dependencias, o permanezca en ellas, se le impondrá prisión de seis meses a dos años.

Entre la actividad y el resultado material existe un nexo causal que los une. Es decir, la actividad es la causa de que el resultado material se produzca.

En los delitos de omisión, la inactividad no produce nada, sin embargo, la ley le asigna un nexo normativo, pues el sujeto activo está obligado a interrumpir la producción del resultado.

 

Inactividad


Inactividad (I2). Es la no realización del movimiento corporal ordenado en el tipo.

El código penal del estado de Sinaloa en su artículo 159 prevé el delito de omisión de auxilio en los siguientes términos:

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona, cuando según las circunstancias pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, o al que no estando en condiciones de prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo, se le impondrá prisión de tres a seis meses o de diez a treinta días multa.

 

Actividad


Actividad (I1). Es el movimiento corporal descrito en el tipo, idóneo para producir la lesión del bien jurídico.

Se trata del apoderamiento en el robo, o la cópula en la violación.

 

Voluntad culposa


Culpa (J2)

Es no proveer el cuidado posible y adecuado para no producir, o evitar, la lesión típica.

Para el artículo 14 párrafo tercero del código penal del estado de Sinaloa, obra culposamente el que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo (tiene su correspondencia con el artículo 9 párrafo segundo del código penal federal).

En la teoría tradicional, existen dos clases de culpa:

Culpa consciente (con representación): Existe cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no lo quiere, e incluso espera que no ocurra (Fernando Castellanos).

Culpa inconsciente (sin representación): El agente no prevé la posibilidad de que emerja el resultado típico, a pesar de ser previsible.

 

Voluntad dolosa


CLASE DEL 24 DE OCTUBRE DE 2006

Dolo (J1)

Es conocer y querer la concreción de la parte objetiva, no valorativa, del tipo penal.

En otras palabras, el dolo se refiere a conocer y querer los elementos materiales del tipo. Es decir, conocer y querer B, A, P, M, J, I, R, E, G, S, F.

El artículo 9 párrafo primero del código penal federal establece: Obra dolsamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

Por su parte, el artículo 14 párrafo segundo del código penal del estado de Sinaloa, dice: Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal.

En la teoría tradicional se distinguen varias clases de dolo:

Dolo directo: Es aquel en el que el sujeto se representa el resultado penalmente tipificado y lo quiere (Fernando Castellanos).

Dolo indirecto (también llamado dolo de consecuencias necesarias): Se presenta cuando el agente actúa ante la certeza de que causará otros resultados penalmente tipificados que no persigue directamente, pero aún previendo su seguro acaecimiento ejecuta el hecho (Fernando Castellanos).

Dolo eventual: Existe cuando el agente se representa como posible un resultado delictuoso, y a pesar de tal representación, no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias (Fernando Castellanos).

Wednesday, October 18, 2006

 

Objeto material


Objeto material (M) es el ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo.

No se trata del bien jurídico, sino la cosa material que sufre o resiente la actividad. Por ejemplo, en el robo, es la cosa robada: dinero, un auto, etcétera.

 

Sujeto pasivo


Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido en el tipo.

Como sucede con el sujeto activo, el pasivo también contiene elementos que lo caracterizan:

Calidad específica (P1).- Es el conjunto de características delimitadoras del sujeto pasivo. Por ejemplo, en la violación equiparada el sujeto pasivo debe ser una persona menor de doce años.

Pluralidad específica (P2).- Es el número de titulares del bien jurídico que exige el tipo. Por ejemplo, en el aborto sufrido, existen dos sujetos pasivos, el producto de la concepción y la mujer embarazada.

Es importante señalar que el sujeto pasivo no es siempre la víctima del delito. Por ejemplo, en el caso de un accidente vial que cause daños a los vehículos, los sujetos pasivos son los propietarios de los autos, mientras que las víctimas son los conductores, pasajeros y todas aquellas personas afectadas por el hecho. Sin embargo, hay casos como el homicidio, en que el sujeto pasivo (titular del bien vida), es también víctima del hecho.

 

Sujeto activo


Sujeto activo es toda persona que normativamente puede cumplir el contenido de los elementos del tipo penal.

En el robo es la persona que se apodera de la cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ella.

El sujeto activo a su vez tiene elementos que lo caracterizan. Estos son:

Voluntabilidad (A1).- Capacidad de voluntad, es decir, capacidad de conocer y querer los elementos materiales del tipo. En el tipo de robo sería la capacidad para conocer y querer apoderarse de la cosa.

Imputabilidad (A2).- Capacidad de culpabilidad, es decir, capacidad de comprender la específica ilicitud de la actividad o inactividad. En el tipo de robo sería la capacidad para comprender que el apoderarse de una cosa ajena mueble es contrario al derecho.

Calidad de garante (A3).- Es la relación especial, estrecha y directa en que se hallan un sujeto y un bien determinado, creada para la salvaguarda del bien. Por ejemplo, en algunos países, el cantinero tiene la obligación de no seguir sirviendo bebidas alcohólicas a quien ha tomado en exceso y evitar que ésta persona aborde su vehículo.

Calidad específica (A4).- Es el conjunto de características exigidas en el tipo, que delimitan los sujetos a quienes va dirigido el deber. Por ejemplo, en algunos tipos de aborto se exige que quien produce la muerte del producto de la concepción sea médico, comadrona o partera.

Pluralidad específica (A5).- Es el número de personas requeridas por el tipo para lesionar o poner en peligro el bien jurídico. Por ejemplo, para ser considerado delincuencia organizada, los delitos deben cometerse por tres o más personas.

 

Bien jurídico


Bien jurídico es concreto interés individual o colectivo, de orden social, protegido en el tipo legal.

La prohibición del homicidio protege la vida, la prohibición del secuestro protege la libertad, la prohibición del robo protege el patrimonio.

 

Deber jurídico penal


Es la prohibición o mandato categóricos contenidos en un tipo legal.

Como prohibición, es un deber jurídico de abstenerse, como mandato es un deber jurídico de actuar. Sin embargo, el deber jurídico penal es al mismo tiempo prohibición y mandato.

Por ejemplo, el deber jurídico penal del tipo de homicidio intencional rezaría: Prohibición de privar dolosamente de la vida a otro.

 

Elementos del tipo


Ahora bien, los tipos penales están compuestos de una serie de elementos constantes en cada uno de ellos, es decir, los elementos aparecen tanto en el tipo de homicidio como en el de robo o el de secuestro. Estos elementos del tipo son:

Deber jurídico penal
Bien jurídico
Sujeto Activo
Sujeto Pasivo
Objeto material
Voluntad dolosa o culposa
Actividad o inactividad
Resultado material
Medios
Referencias temporales
Referencias espaciales
Referencias de ocasión
Lesión o puesta en peligro del bien jurídico
Violación del deber jurídico penal

Si a cada uno de estos elementos le asignamos una nomenclatura algebráica podríamos hacer con ellos la fórmula que refleje la estructura del tipo penal.

Deber jurídico penal (N)
Bien jurídico (B)
Sujeto Activo (A)
Sujeto Pasivo (P)
Objeto material (M)
Voluntad dolosa o culposa (J)
Actividad o inactividad (I)
Resultado material (R)
Medios (E)
Referencias temporales (G)
Referencias espaciales (S)
Referencias de ocasión (F)
Lesión o puesta en peligro del bien jurídico (W)
Violación del deber jurídico penal (V)

Así pues, la estructura de los tipos penales es:

T= [NBAPM] [JIREGSF] [WV]

 

Tipo penal y delito II



Entonces podemos entender que los tipos penales son totalmente diferentes de los delitos, ya que un delito es un hecho real que pertenece al mundo fáctico, y al contrario del tipo, es concreto, particular y momentáneo. El delito es un hecho específico: el homicidio de Luis Donaldo Colosio, ocurrido el 23 de abril de 1994 en la ciudad de Tijuana. Es localizable en un momento y lugar determinados, tiene un autor y una víctima identificables. La descripción que reza "Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro", no es un delito, es una parte del tipo de homicidio.

 

Tipo penal y delito


CLASE DEL 19 DE OCTUBRE DE 2006

El tipo penal es la figura elaborada por el legislador, descriptiva de una clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de bienes jurídicos (definición de Olga Islas).

Lo anterior significa que:

El tipo es una descripción creada por el legislador.
El tipo describe eventos antisociales.
El tipo tiene como función la protección de bienes jurídicos.

Al ser el tipo penal una descripción de un género de eventos antisociales, es decir, al definir legalmente lo que debe entenderse por un grupo de actividades o inactividades antisociales (homicidios, robos, violaciones), el tipo pertenece al mundo normativo, y por lo tanto, es abstracto, general y permanente.


Es abstracto por que la descripción que el legislador elabora se refiere a las características comunes de un grupo de eventos antisociales, y no a los detalles de una conducta en concreto.
Es general por que se aplica a todos los casos que se adecuen a la descripción y no sólo a alguno en particular.
Es permanente por que el tipo sigue vigente en tanto no se derogue.

Monday, October 16, 2006

 

Welzel: Tipo doloso y tipo culposo


Por último, para Hans Welzel, en su Derecho Penal Alemán de 1947, el tipo penal debe distinguirse para el caso de los delitos dolosos (intencionales) y culposos (imprudenciales). Así, habrá un tipo para los delitos dolosos y otro tipo distinto para los delitos culposos.

En ambos casos lo injusto (antijuridicidad) dependerá de la naturaleza de la conducta prohibida. En el tipo de delitos dolosos, el injusto se referirá a conductas intencionales de acción u omisión. En los tipos de delitos culposos, el injusto se referirá a conductas imprudenciales de acción.

 

Mezger: Teoría del fundamento


Sin embargo, para Edmund Mezger en su Tratado de Derecho Penal de 1931, el tipo no sólo era indicio de antijuridicidad, sino que era el fundamento de la antijuridicidad. En otras palabras, una conducta por el sólo hecho de ser típica era a la vez antijurídica.

 

Mayer: Teoría del indicio


Nada hubiera sucedido con la teoría de Beling si tiempo después Max Ernst Mayer no la hubiera criticado en su Tratado de Derecho Penal de 1915. Mayer sostuvo que el tipo no sólo tiene elementos descriptivos, sino que además tiene elementos normativos, es decir, valoraciones negativas de la conducta descrita. Por ejemplo, el robo requiere que el apoderamiento de la cosa mueble se realice sin derecho y sin consentimiento de quien puede disponer de tal cosa con arreglo a la ley. Que la conducta de apoderarse se efectúe sin derecho es una valoración negativa.

El hecho de que el tipo contuviera elementos normativos, significaba para Mayer que el tipo era un indicio de antijuridicidad, pues si la conducta era típica, es decir, si encuandraba en todos los supuestos (o elementos) del tipo, eso era un indicio de que es antijurídica; no era una certeza por que bien podría suceder que el probable delincuente tuviera una justificación a su favor.

 

Beling: naturaleza descriptiva del tatbestand


Cuando Franz von Liszt definió al delito en su famoso Tratado de Derecho Penal, se refirió a él como una conducta antijurídica y culpable. El primero en darse cuenta de que se necesitaba algo que contuviera la previa descripción del delito, fue Ernst Beling, quien llamó a esta figura tatbestand (traducida como tipo).

En 1906 apareció Die Lehre von Verbrechen (La Teoría del Delito) de Beling, obra en la cual afirmó que además de conducta, antijuridicidad y culpabilidad, existía otro elemento del delito que se denominada tatbestand, y que era la descripción de la conducta delictiva. Así pues, para Beling, la naturaleza del tipo es eminentemente descriptiva, o sea, que la misión del tipo es decribir.

 

Corpus delicti y tipo penal


La inquisición italiana del siglo XIII, para facilitar la tarea de investigar pecados y delitos (que en esa época era dificil diferenciarlos) inventó el término corpus delicti o cuerpo del delito, para referirse a aquellas huellas que el delito dejaba al momento de ser realizado. Por ejemplo, las huellas de sangre, el cuchillo o el cadáver, en un homicidio.

Con el tiempo, el concepto evolucionó para referirse a los aspectos materiales del hecho delictivo, para diferenciarlos de los aspectos internos como la intención (distinguir la acción de disparar de la intención de disparar). Por último, el corpus delicti se identifica con los aspectos materiales, no del delito, sino de su descripción, es decir, del tipo (distinguir la acción de diparar de la descripción de disparar).

Es en Alemania donde el nuevo concepto de cuerpo del delito da lugar a una nueva figura jurídica: el tatbestand, y con ello inicia la moderna Teoría del Tipo Penal.

 

Evolución de la teoría del tipo






La Teoría del Tipo llega a México con Raúl Carrancá y Trujillo, quien había sido alumno en Madrid de Luis Jiménez de Asúa, quien a su vez había estudiado con Franz von Liszt.

En México es desarrollada por el maestro español refugiado Mariano Jiménez Huerta y después por Olga Islas y Elpidio Ramírez. Su maestro, Óscar González Mendívil, es discípulo de la Dra. Islas.

 

TIPO PENAL



CLASE DEL 17 DE OCTUBRE DE 2006

Como hemos visto, en Derecho Penal se llama tipo a la parte de la norma jurídica que contiene los supuestos de derecho. Para la Dra. Olga Islas tipo es una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para proteger uno o más bienes jurídicos.

Friday, October 13, 2006

 

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL


ÁMBITO TEMPORAL

La ley penal es válida (aplicable) desde el momento en que inicia su vigencia y se aplica a los hechos que ocurran hasta que es abrogada o derogada. Por lo general no puede aplicarse a los hechos acontecidos antes de que iniciara su vigencia, según lo establece el artículo 14 constitucional, salvo que la ley posterior beneficie al reo.

ÁMBITO TERRITORIAL

La ley penal es válida en el territorio del Estado que la promulga. En nuestro caso, el territorio de México. Se incluyen como territorio mexicano, los barcos y aviones que circulen por sus mares y espacio aéreo, así como los terrenos que ocupen las embajadas mexicanas en el extranjero.

ÁMBITO PERSONAL

La ley penal mexicana se aplica a sus nacionales y a toda persona que se encuentre en el territorio de nuestro país. Incluso si el delito ocurre en el extranjero, si no se ha castigado al delincuente en el país donde se cometió el delito, puede ser castigado en México.

ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL

Al ser nuestro país un estado federal compuesto de entidades federativas con soberanía para expedir sus propias leyes penales, esto da origen a la existencia de dos órdenes jurídicos en materia penal: la ley penal federal y las leyes penales locales espedidas por cada una de las entridades que componen nuestro país.

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL


Interpretar significa desentrañar el sentido de algo. Si la norma jurídica es un mensaje prescriptivo, la labor de interpretación consistirá precisamente en desentrañar dicho mensaje para establecer con claridad la descripción de los eventos antisociales que forman el contenido del tipo penal (supuesto de derecho).

Existen tres clases de interpretación fundamentales:

Doctrinal: Es la que efectúan los estudiosos del Derecho (abogados, profesores, asesores).
Judicial: Es la que realizan jueces y tribunales.
Auténtica: Es la que efectúa el legislador en el propio código penal (por ejemplo, la definición de cópula que contiene el tipo penal de violación).

En materia penal en México, la interpretación más importante de las normas penales es la que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo del Poder Judicial de la Federación.

Thursday, October 12, 2006

 

NORMA JURÍDICO PENAL



De acuerdo con Santiago Mir Puig, una norma jurídica es un mensaje prescriptivo expresado a través de enunciados. Es decir, una norma es la declaración de obligatoriedad de un género de conductas. Por ejemplo, si la norma establece que el patrón está obligado a pagar el salario al trabajador, ello quiere decir que, para cualquier persona que adquiera la calidad de patrón, es obligatorio pagar el salario a sus trabajadores, por que así lo prescribe la norma jurídica.

Toda norma jurídica se compone de un supuesto de derecho y de consecuencias jurídicas. Hans Kelsen lo expresó en la siguiente estructura lógica: Si A es, debe ser B. Donde A es el supuesto de derecho y B la consecuencia jurídica. O sea que si se cumple la hipótesis jurídica (si A es) se presentan las sanciones jurídicas (debe ser B).

Por su parte, las normas jurídico penales se componen de tipo penal (supuesto de derecho) y punibilidad (consecuencia jurídica).

Para Olga Islas, la norma penal es un sistema conceptual que describe una determinada clase de eventos antisociales y la correspondiente privación o restricción de bienes del sujeto que realice un evento de la clase descrita.

 

Fuentes Formales del Derecho Penal


CLASE DEL 12 DE OCTUBRE DE 2006

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La única fuente formal del Derecho Penal es la Ley. No existen normas jurídico penales íntegras que deriven de la jurisprudencia o la costumbre. Sólo la ley contiene los supuestos de derecho y las consecuencias jurídicas en la materia penal.

Ésta idea nace para despojar a los jueces, que todavía en el siglo XVIII europeo, en plena época de Beccaria, decidían con base en su juicio arbitrario si una conducta era sancionada como delito.

Su principal expositor fue el penalista y filósofo alemán Paul Johann Anselm Ritter Von Feuerbach (1775-1833) quien acuñó la frase nullum crimen, nulla poena sine lege,(no hay delito ni pena sin ley). A esto se le conoce con el nombre de Principio de Legalidad.

Significa que ninguna conducta puede ser considerada delictiva si previamente una ley no la describe como delito (nullum crimen sine lege). Y también que ninguna pena puede imponerse al delincuente si no está previamente estipulada por una ley (nulla poena sine lege).

Tuesday, October 10, 2006

 

Generalización y Diferenciación


Ahora bien, cumplidas las exigencias para elaborar una norma penal, procede ahora establecer cómo debe hacerse.

Derivado del principio de legalidad, nullum crimen nulla poena sine lege, es necesario describir el género de conductas antisociales que pretende prohibirse penalmente. Para ello deberemos atender los principios de generalización y diferenciación.

La generalización exige que toda norma penal sea lo suficientemente amplia para que no quede excluída ninguna actividad o inactividad de la clase que pretende prohibirse.

La diferenciación exige que toda norma penal sea lo suficientemente clara y precisa para que ninguna actividad o inactividad que no pertenece a la clase que pretende prohibirse quede incluída en la prohibición.

 

Legalidad




Legalidad en el ejercicio del ius puniendi a nivel legislativo significa cumplir los requisitos constitucionales para la elaboración de las leyes.

 

Racionalidad


La racionalidad del ejercicio del ius puniendi a nivel legislativo deriva de la existencia de medidas preventivas no penales, que hacen de la intervención del poder público, un proceso gradual.

 

Legitimación


La legitimación del poder público para intervenir elaborando normas penales deriva de la existencia propia de eventos antisociales en una comunidad. De esta manera, puede ejercerse el ius puniendi a nivel legislativo.

 

Prevención Penal


Sólo cuando se han tomado todas las medidas señaladas anteriormente y las conductas antisociales siguen presentándose, el poder público puede proceder a la elaboración de normas penales.

No obstante, debe cumplir tres requisitos: Legitimación, Racionalidad y Legalidad.

 

Prevención no penal


La sola existencia de conductas antisociales no legitima al Gobierno para intervenir creando normas penales. Antes que ello se deben identificar y explicitar con toda precisión las acciones u omisiones están ocurriendo. Después se debe establecer su gravedad y trascendencia social. A continuación se investigan los factores que propician la realización de las conductas antisociales.

Una vez determinado todo ello, el poder público debe poner en juego las medidas idóneas para eliminar o neutralizar los factores que condicionan la aparición de las conductas antisociales. Estas medidas son, por lo general, fuentes de trabajo y servicios públicos.

Si ésto no es suficiente, entonces el Gobierno podrá emitir leyes no penales (civiles, familiares, administrativas, etc.) para prevenir las conductas antisociales.

 

Eventos Antisociales II


Pero además de las características señaladas, para que legislador pueda intervenir creando una norma penal, las actividades o inactividades deben tener la característica de antisocialidad.

Son antisociales las actividades o inactividades que intencionalmente o por descuido atacan sin necesidad los bienes individuales o colectivos que son necesarios para hacer soportable la convivencia social y preservar la subsistencia misma de la sociedad.

Sólo éstas acciones (actividades) u omisiones (inactividades) pueden ser materia de una prohibición penal.

 

Fuentes reales de las normas penales


CLASE DEL 10 DE OCTUBRE DE 2006

LOS EVENTOS ANTISOCIALES

Frente al mundo que lo rodea, el ser humano puede intervenir para modificarlo (actividad) o no intervenir y dejar que transcurra (inactividad). Las actividades humanas pueden producir beneficios, perjuicios, o bien, ser neutras. Las inactividades por sí mismas no son benéficas o perjudiciales, mas bien, al no hacer nada, el ser humano no evita los beneficios, ni los perjuicios, ni la neutralidad.

Tanto las actividades como las inactividades pueden efectuarse bajo el control del autor, de manera intencional o imprudencial, o bien pueden ocurrir de manera fortuita. Pero además, las actividades e inactividades pueden realizarse en forma necesaria, por que van a salvar algún bien jurídico, o inecesaria por que no van a salvar ningún bien.

Para el Derecho Penal es claro que sólo importan las actividades o inactividades humanas que intencionalmente o por descuido y sin necesidad, se traducen en perjuicio para los demás.

Thursday, October 05, 2006

 

Época Independiente IV


SINALOA
Una vez lograda la Independencia, Sinaloa y Sonora se convirtieron en el Estado de Occidente (desde 1821 hasta 1831), cuyo segundo Congreso Constitucional expidió en 1828 la Ley Penal que detalla los Delitos y las Penas.

A partir de 1831 Sinaloa se separa de Sonora y en 1870, su cuarta Constitución abolió la pena de muerte.

En 1873 se expide la Ley sobre Adopción de Códigos, en virtud de la cual Sinaloa adopta como primer código penal al Código de Martínez de Castro, que inició su vigencia en 1875. No es sino hasta 1940 que se promulga el segundo Código Penal sinaloense y es en 1986 que se expide el Código Penal vigente.

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